CC - Auto 138 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 138 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A138-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-138/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 138 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7367.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 033 Laboral de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Leonardo Rubio Camargo, por medio de apoderado judicial, instauró una demanda laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
(en adelante EAAB-ESP). El señor Rubio señaló que celebró siete contratos de prestación de servicios con la EAAB-ESP, entre el 11 de diciembre de 2017 hasta el 11 de abril de 2024, para apoyar en la formulación, estructuración, estudios previos y supervisión decontratos[1].
2. Según el demandante, desempeñó funciones propias de una relación laboral. Por ello, el actor pretendió con la demanda que: (i) se declare que entre la EAAB-ESP y el señor
2. Según el demandante, desempeñó funciones propias de una relación laboral. Por ello, el actor pretendió con la demanda que: (i) se declare que entre la EAAB-ESP y el señor Rubio existe una relación laboral a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 11 de diciembre de 2017 y con presunta fecha de terminación del 11 de abril de 2024;
(ii) se declare que, en el marco de ese contrato de trabajo, la empleadora incurrió en mora en el pago de la remuneración pactada de acuerdo con el numeral 4 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y retuvo salarios por más de un año sin autorización del trabajador; (iii) que se condene a la EAABESP a pagar los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y extralegales adeudadas, así como los intereses moratorios por las sumas adeudadas al trabajador; (iv) que se condene a la EAAB-ESP al pago de indemnización de perjuicios a favor del demandante por lucro cesante y daño emergente; y (v) que se condene a la EAAB-ESP a la devolución de los pagos de seguridad social efectuados por el demandante durante la duración del contrato de prestación de servicios[2].
3. El asunto le correspondió al Juzgado 033 Laboral de Bogotá que, en auto del 14 de mayo de 2025, declaró que carecía de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados contenciosos administrativos de Bogotá. Según esta autoridad judicial, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) afirma que esa jurisdicción conoce de
expediente a los juzgados contenciosos administrativos de Bogotá. Según esta autoridad judicial, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) afirma que esa jurisdicción conoce de los asuntos laborales originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que estén involucradas entidades públicas. En ese sentido, como la EAAB-ESP es una entidad de derecho público, el asunto lo debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa[3].
4. Asimismo, el juzgado afirmó que, según el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete conocer y decidir de fondo los procesos que buscan determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado. Como en el caso bajo estudio se cuestiona la existencia de un contrato laboral presuntamente encubierto a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, le corresponde estudiarlo a la jurisdicción contenciosa administrativa[4].
5. El asunto le correspondió al Juzgado 011 Administrativo de Bogotá, el cual le requirió al demandante ajustar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[5]. En un inicio, el juzgado inadmitió la demanda[6] y el demandante la subsanó[7]. Posteriormente, a través del auto del 13 de noviembre de 2025, el juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de
subsanó[7]. Posteriormente, a través del auto del 13 de noviembre de 2025, el juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Esta autoridad judicial consideró que, de acuerdo con el artículo 105.4 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En ese sentido, como la regla de vinculación de la EAAB-ESP es que sus empleados son trabajadores oficiales, entonces le corresponde conocer el caso ala jurisdicción ordinaria laboral[9].
6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2025. Luego, el expediente fue repartido a la magistrada ponente el 16 de enero de 2026 y enviado a su despacho, por la Secretaría General de la Corporación, el 19 de enero siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]:
(i) presupuesto subjetivo[13], (ii) presupuesto objetivo[14] y (iii) presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Presupuest
normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscitó entre el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 033 Laboral de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral. Las dos autoridades rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto. Objetivo Se cumple. La causa judicial se refiere a la pretensión del demandante de declarar la existencia de una relación laboral entre él y la EAAB-ESP y que, como consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho. Normativo Se cumple. El presupuesto normativo se satisface porque ambas autoridades judiciales involucradas en el conflicto plantearon razones legales o jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia jurisdiccional (ver párrafos 3 a 5). Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas mediante contratos estatales de prestación de servicios
9. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente ha sido desnaturalizada o encubierta mediante contratos de prestación de servicios con el Estado[16]. Primero,
determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente ha sido desnaturalizada o encubierta mediante contratos de prestación de servicios con el Estado[16]. Primero, porque los procesos que buscan determinar la legalidad de contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativa según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 104.2 del CPACA. Segundo, porque en estos casos también se impugna la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad rechaza la existencia de una relación laboral y niega el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones[17].
10. En tercer lugar, porque el objeto del proceso implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública[18]. Por otro lado, la Corte ha establecido que los criterios orgánico y funcional no son relevantes puesto que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la supuesta celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. En ese orden de ideas, lo que se evalúa es justamente la actuación desplegada por la entidad estatal en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral[19] y, por lo tanto, no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el
Estado[20].
4. Naturaleza jurídica de la EAAB-ESP[21]
11. La EAAB-ESP es una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios y dotada de personería jurídica, con autonomía
Estado[20].
4. Naturaleza jurídica de la EAAB-ESP[21]
11. La EAAB-ESP es una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios y dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, según los artículos 1 del Acuerdo Distrital 6 de 1995 y 3 del Acuerdo Distrital 11 de 1997. Esta empresa se encuentra vinculada a la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital, en los términos del artículo 114 del Acuerdo Distrital 257 de 2006. Asimismo, debe indicarse que esta empresa cuenta con un capital 100% público, como se indicó en el Auto 1150 de 2023 y el Auto 1331 de 2024.
12. Por otra parte, la EAAB-ESP se considera como una empresa oficial (pública) de servicios públicos, conforme con el artículo 14, numeral 5, de la Ley 142 de1994.
Caso concreto
13. La autoridad judicial competente para conocer el proceso objeto del pronunciamiento es el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá. El señor José Leonardo Rubio interpuso una demanda en contra de la EAAB-ESP, la cual es una empresa pública, con el objetivo de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual presuntamente fue encubierta a través de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2017 y 2024. En ese orden de ideas, el objeto del proceso es establecer si entre el demandante y la demandada existió una relación laboral oculta tras la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, situación cuya determinación
celebrados entre el 2017 y 2024. En ese orden de ideas, el objeto del proceso es establecer si entre el demandante y la demandada existió una relación laboral oculta tras la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, situación cuya determinación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto enel artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021.
14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso objeto de estudio. En esa medida, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 011 Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 033 Laboral de Bogotá y a los demás interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 033 Laboral de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por José Leonardo Rubio Camargo en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP.
DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por José Leonardo Rubio Camargo en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7367 al Juzgado 011 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente al Juzgado 033 Laboral de Bogotá y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo digital “01Demandapdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital, archivo digital “09AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”. [4] Ibid. [5] Expediente digital, archivo digital “005_MemorialWeb_Otro-demandapdf ”.
[2] Ibid. [3] Expediente digital, archivo digital “09AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”. [4] Ibid. [5] Expediente digital, archivo digital “005_MemorialWeb_Otro-demandapdf ”. [6] Expediente digital, archivo digital “020Autoinadmited_202500187avocaconocipdf ” y “038Auto_202500187requiere1pdf”.
[7] Expediente digital, archivo digital “055_MemorialWeb_Otro-1demandaycumplimpdf”. [8] Expediente digital, archivo digital “066Soporte comunicación Auto propone conflicpdf ”. [9] Ibid. [10] Expediente digital, archivo digital “ CJU-7367 Constancia de Repartopdf ”.[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019. [13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [14] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [16] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 676 de 2022, Auto 288 de 2022, Auto 635 de 2022 y Auto 406 de 2021. [17] Ibid. [18] Auto 635 de 2022. [19] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 1527 de 2022. [20] Ibid. [21] Consideraciones tomadas del Auto 1331 de 2024. [22] Auto 492 de 2021.