CC - Auto 139 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 139 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A139-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-139/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 139 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7368
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, y el Juzgado 002
Administrativo de Apartadó, Antioquia
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial dela prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones [1].
La Fiduprevisora (Fiduciaria La Previsora S.A.), mediante apoderado judicial [2], presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la E.S.E. Hospital La Anunciación, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de $8.112.000 pesos, en virtud de facturas causadas en un encargo fiduciario[3] y se condene a la demandada a (i) indexar
el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de $8.112.000 pesos, en virtud de facturas causadas en un encargo fiduciario[3] y se condene a la demandada a (i) indexar las sumas de dinero en cada una de las facturas; (ii) pagar intereses moratorios; y (iii) pagar los gastos, costas y agencias en derecho.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, mediante Auto del 28 de octubre de 2025 [4], decidió declarar su falta de competencia para conocer del proceso y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Apartadó, Antioquia. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 104.6[5], 155.5[6] y 207.3 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), conforme los cuales sostuvo que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el demandante pretende dirimir una controversia derivada de un contrato celebrado por entidades de derecho público, sometidas al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [7]. El 25 de noviembre de 2025, mediante auto, el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
4. En dicha providencia, la autoridad judicial consideró que, (i) dado que la Fiduprevisora
entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
4. En dicha providencia, la autoridad judicial consideró que, (i) dado que la Fiduprevisora es una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sujeta al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, el asunto se encuadra en una de las excepciones para el conocimiento de los jueces administrativos, de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA[8]. En particular, (ii) argumentó que el encargo fiduciario celebrado entre las partes se enmarca en el giro ordinario de los negocios de la fiduciaria. (iii) De igual forma citó el Auto 1594 de 2024 de la Corte Constitucional, el cual estableció que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los procesos ejecutivos presentados en el giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero, en virtud de la exclusión contenida en el artículo 105 del CPACA y de la cláusula general residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 27 de noviembre de 2025 el asunto fue enviado a esta Corporación [9]. El expediente fue repartido el 16 de enero de 2026 al magistrado ponente, para su conocimiento y respectivo trámite[10].
II. CONSIDERACIONES
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [11] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
II. CONSIDERACIONES
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [11] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por la FIDUPREVISORA contra la E.S.E. Hospital La Anunciación. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 a 4).
1. La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer sobre conflictos que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de
1. La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer sobre conflictos que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y cuando la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Reiteración de jurisprudencia[12]
7. En el Auto 766 de 2023 de esta Corporación se indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias relacionadas con entidades públicas de carácter financiero y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Por tanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de estos asuntos, en virtud de la competencia residual establecida enel artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de
1996.
8. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pública de carácter financiero sea la parte demandada [13] o la parte demandante [14] dentro del proceso, por cuanto el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 no diferencia si la entidad actúa como parte activa o pasiva en el mismo. Cabe precisar que: “ similar criterio, que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su momento, y con el cual determinó que la jurisdicción civil era la competente para conocer las controversias de entidades públicas de carácter financiero cuando estas actuaran como demandantes”[15].
en su momento, y con el cual determinó que la jurisdicción civil era la competente para conocer las controversias de entidades públicas de carácter financiero cuando estas actuaran como demandantes”[15].
2. Caso concreto
9. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, es competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 766 de 2023 y que la Sala reitera en esta oportunidad, por cuatro razones.
10. Primero, la Corte Constitucional encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, mediante la cual se pretende el cobro de una suma de dinero con fundamento en cuatro facturas en favor
de la demandante, derivadas del contrato No. 3-1-105204, de encargo fiduciario de administración y pagos, celebrado el 7 de marzo de 2022 entre la Fiduprevisora y la E.S.E. Hospital La Anunciación.
11. Segundo, la Fiduprevisora es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República[16]. Su objeto social es la
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República[16]. Su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública[17].12. Tercero, la demanda está relacionada con un contrato suscrito por la entidad dentro del giro ordinario de sus negocios, en particular, con un contrato de encargo fiduciario.
13. Cuarto. El artículo 105.1 del CPACA establece que el juez administrativo no será competente para conocer controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarias de seguros o intermediarias de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. El proceso causa del conflicto es un proceso ejecutivo.
14. Reiteración del Auto 766 de 2023. “La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo
tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Auto 005 de 2022)”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, y el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra de la E.S.E. Hospital La Anunciación.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7368 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7368, archivo “001Demandapdf”. [2] Sergio Esteban Moreno Rozo. Ib., p. 1. [3] Correspondientes a 4 facturas derivadas del contrato No. 3-1-105204, de encargo fiduciario de administración y pagos, celebrado entre las partes el 7 de marzo de 2022: (i) una factura del 18 de junio de 2024, FID10453; (ii) factura del 16 de julio de 2024, FID10748; (iii) factura 14 de agosto de 2024, FID11100, (iv) factura del 20 de septiembre de 2024, FID11512. Cada
una por un valor de $2.028.000 pesos. Ib., p. 9. [4] Expediente digital CJU-7368, archivo “003RechazaPorCompetenciapdf”. [5] Artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011: “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. […]”. [6] Artículo 155.5 de la Ley 1437 de 2011: “[Corresponde a los jueces administrativos en primera instancia los asuntos:] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.[7] Expediente digital CJU-7368, archivo “006AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf ”. [8] Artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011: “ ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos […]” . [9] Expediente digital CJU-7368, archivo “02CJU-7368 Correo Remisoriopdf”. [10] Expediente digital CJU-7368, archivo “CJU-7368 Constancia de Repartopdf”. [11] Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, autos 766 y 2537 de 2023. [13] Corte Constitucional, autos 836 y 867 de 2021. [14] Corte Constitucional, Auto 005 de 2022. [15] El Auto 766 de 2023 citó las siguientes decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria: decisiones del 23 de agosto de 2018, exp. n.º 110010102000201801019 00, del 14 de febrero de 2018, exp. n.º
11001010200020160238100, del 27 de junio de 2019, exp. n.º 10010102000201900563-00, entre otras. Corte Constitucional, Auto 766 de 2023. [16] De conformidad a lo contenido el en certificado de existencia y representación legal de la FIDUPREVISORA del 6 de marzo de 2025 y la información contenida en la página web de esa empresa. Expediente CJU-7368, archivo “ 002Anexospdf”, pp. 102 a 117; y consultar https://www.fiduprevisora.com.co/quienes-somos/#mision-vision. [17] Expediente CJU-7368, archivo “002Anexospdf”, pp. 102 a 117.