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CC - Auto 140 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 140 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A140-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-140/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 140 de 2026

Referencia: expediente CJU-7369.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia:

Aclaración preliminar

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia se presentara en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior se debe a que el caso está relacionado con la historia clínica y la información

providencia se presentara en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior se debe a que el caso está relacionado con la historia clínica y la información relativa a la salud física del demandante. Por ese motivo y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación del presente el nombre del paciente, así como los datos e información que permitan su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

1. Gabriel y otros, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Caldas – Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Clínica Ospedale Manizales S.A. y Salud Total S.A., por los presuntos daños derivados de un evento adverso en la prestación del servicio de salud.

2. El señor Gabriel, afiliado a Salud Total EPS y con múltiples patologías de base, acudió el 1º de noviembre de 2021 a la Clínica Ospedale Manizales por una fractura del húmero derecho, ocasión en la cual recibió tratamiento farmacológico que incluyó la aplicación intramuscular de diclofenaco y dexametasona.

Posteriormente, presentó dolor intenso, limitación funcional y síntomas neurológicos en el miembro inferior izquierdo, que motivaron nuevas consultas médicas.

3. Los estudios diagnósticos practicados evidenciaron una lesión parcial

Posteriormente, presentó dolor intenso, limitación funcional y síntomas neurológicos en el miembro inferior izquierdo, que motivaron nuevas consultas médicas.

3. Los estudios diagnósticos practicados evidenciaron una lesión parcial severa del nervio ciático izquierdo, calificada como evento adverso post medicamentoso, con dolor neuropático y afectación funcional. La parte actora sostiene que dichas lesiones se produjeron por falla médica, asociada a una técnica inadecuada en la aplicación de medicamentos y a decisiones clínicas —a su parecer —carentes de justificación, como la administración de enoxaparina, pese a haberse descartado trombosis venosa.

4. Según los demandantes, el núcleo familiar del señor Gabriel se ha vistoafectado por las lesiones que se causaron a su familiar debido a que les angustia verlo con limitaciones para movilizarse y con dolor en su extremidad. En consecuencia, solicitaron que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y se ordene el pago de las correspondientes indemnizaciones derivadas de los daños morales y materiales debido a las secuelas generadas por el evento adverso.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

5. Trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].

Mediante Auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de reparación directa promovida por Gabriel y otros. El despacho explicó que, si bien los artículos 104 y 140 del CPACA atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de reparación directa

de reparación directa promovida por Gabriel y otros. El despacho explicó que, si bien los artículos 104 y 140 del CPACA atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de reparación directa cuando el daño es atribuible a agentes del Estado, dicha competencia exige que la causa del daño pueda imputarse, al menos de forma parcial, a una entidad pública.

6. En relación con la responsabilidad médica, señaló que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto A1039 de 2022, la competencia se define, en principio, por el criterio orgánico —jurisdicción ordinaria cuando el demandado es privado y contenciosa administrativa cuando es público— y, de manera excepcional, por la aplicación del fuero de atracción, cuando se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas.

7. Precisado lo anterior, el juzgado concluyó que en el caso concreto no se configuran los presupuestos del fuero de atracción, pues de la demanda no se desprende que los hechos dañosos puedan imputarse causalmente a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento de Caldas —Dirección Territorial de Salud de Caldas, ni que exista una probabilidad mínimamente seria de que dichas entidades públicas sean condenadas. Precisó que las imputaciones formuladas contra estas autoridades se refieren a presuntas omisiones posteriores al evento dañoso, como la falta de investigación administrativa, las cuales no constituyen causa eficiente del daño alegado. Por el contrario, el despacho advirtió que la presunta responsabilidad se predica directamente de la Clínica Ospedale Manizales S.A., entidad de naturaleza privada, por una supuesta actuación médica

constituyen causa eficiente del daño alegado. Por el contrario, el despacho advirtió que la presunta responsabilidad se predica directamente de la Clínica Ospedale Manizales S.A., entidad de naturaleza privada, por una supuesta actuación médica negligente en la aplicación de medicamentos. En consecuencia, concluyó que la competencia para conocer del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en atención a la naturaleza del sujeto directamente demandado y a la inexistencia de imputación causal relevante frente a las entidades públicas.

8. Trámite ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[3].

Mediante Auto del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales decidió no asumir el conocimiento del proceso y, en su lugar, plantear conflicto negativo de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.9. El despacho fundamentó su decisión en la aplicación del fuero de atracción, con apoyo en lo señalado por esta Corporación en el Auto 561 de 2024, según el cual dicho fuero atribuye de manera definitiva la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando en la demanda se imputan hechos a entidades públicas, independientemente de que, en el estudio de fondo, estas resulten absueltas. En esa medida, precisó que la competencia no es provisional ni condicionada al éxito de las pretensiones, sino que se define en abstracto para garantizar que todos los demandados sean juzgados por un mismo juez.

10. A partir de ese criterio, el juzgado consideró que en el caso concreto los demandantes sí formularon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a

juez.

10. A partir de ese criterio, el juzgado consideró que en el caso concreto los demandantes sí formularon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a entidades públicas, en particular a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al reprocharles una presunta negligencia en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, previstas en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007. En consecuencia, el despacho concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la llamada a conocer del proceso y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

11. El 28 de noviembre de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. Posteriormente, el 16 de enero de 2026 se repartió al magistrado ponente y fue enviado al despacho el 19 de enero del mismo año [5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

13. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

3. Las reglas de competencia para conocer de demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Reiteración del Auto 646 de 2021

14. En el Auto 646 de 2021 la Sala Plena concluyó que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se basa en dos criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico[11] y (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad[12]. La regla de decisión se resume de la siguiente forma:

Tabla 1. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica Premisa general La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica Criterio orgánico La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la

Criterio orgánico La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[13]. El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. Fuero de atracción Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Aplicación del fuero de atracción. Teniendo en cuenta que el fuero de atracción no opera de forma automática, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativodebe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Los criterios orientadores son:

(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten

competencia debe definirse con fundamento en el factor objetivo, conforme al cual el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales.

5. Regla de decisión

29. Reiteración del Auto 201 de 2022. “La competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo.

Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de demanda presentada por Gabriel y otros, por intermedio de apoderado judicial en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Caldas – Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Clínica Ospedale Manizales S.A. y Salud Total S.A., le corresponde tramitarla al Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el

(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[14].

(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[15].

15. Conforme a dichos criterios se han establecido las siguientes reglas de

decisión:

(i) Auto 201 de 2022: “La competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.

(ii) Auto 720 de 2022: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es

de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.

(ii) Auto 720 de 2022: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentanla eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño”.

4. Examen del caso concreto

16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicción respecto de la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del

declararon su falta de jurisdicción respecto de la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Caldas – Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Clínica Ospedale Manizales S.A. y Salud Total S.A., por los presuntos daños derivados de un evento adverso en la prestación del servicio de salud.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que ambas autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5 a 10).

17. Superado el análisis precedente, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las razones que se exponen a continuación.

18. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda se dirige de manera concomitante contra entidades de naturaleza pública —la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Caldas-Dirección Territorial de Salud de Caldas— y entidades de naturaleza privada —la Clínica Ospedale Manizales S.A. y Salud Total S.A. EPS—, por los presuntos daños ocasionados al señor Gabriel como consecuencia de un evento adverso asociado a la prestación del servicio de salud.

19. En ese contexto, salta a la vista que el criterio orgánico resultainsuficiente para definir la jurisdicción competente, razón por la cual corresponde verificar si se configuran los presupuestos que habilitan la aplicación del fuero de

19. En ese contexto, salta a la vista que el criterio orgánico resultainsuficiente para definir la jurisdicción competente, razón por la cual corresponde verificar si se configuran los presupuestos que habilitan la aplicación del fuero de atracción, conforme a los criterios reiterados de esta Corporación ya indicados.

20. Para tal efecto, la Sala estima necesario precisar el contenido material de las imputaciones formuladas en la demanda, diferenciando aquellas dirigidas a las entidades privadas de las que se hacen respecto de las entidades públicas

demandadas, así:

Tabla 2. Resumen de los argumentos en que se sustentan las imputaciones realizadas en la demanda a las diferentes entidades públicas y privadas.

Argumentos de imputación a entidades privadas

Argumentos de imputación a entidades públicas La demanda atribuye el daño a un evento adverso prevenible, derivado de la inexperiencia, negligencia e impericia del profesional de la salud que aplicó el medicamento por vía intramuscular, así como a decisiones clínicas carentes de justificación, entre ellas, la administración de enoxaparina pese a haberse descartado un fenómeno trombótico.

La demanda sostiene que estas incurrieron en diversas omisiones en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones prestadoras de servicios de salud. En particular, se alega el incumplimiento de la normatividad aplicable, la falta de vigilancia, la ausencia de diagnósticos oportunos y la omisión de remisiones prioritarias, lo cual —según la parte actora— habría contribuido

incumplimiento de la normatividad aplicable, la falta de vigilancia, la ausencia de diagnósticos oportunos y la omisión de remisiones prioritarias, lo cual —según la parte actora— habría contribuido a la lesión sufrida por el paciente y fundamentaría la obligación estatal de indemnizar los perjuicios reclamados.

21. De lo anterior se desprende que, si bien en la demanda se formularon argumentos referidos al proceder de las dos entidades públicas demandadas a partir de omisiones generalizadas, esto es, no particularizadas respecto de cada una de tales entidades, lo cierto es que la demanda se limita a describir tales omisiones sin formular un nexo causal entre ellas y el daño cuya reparación se persigue. En otras palabras, no se muestra la relación entre las omisiones que, sin diferenciación de algún tipo, le endilga tanto a la Superintendencia Nacional de Salud como al Departamento de Caldas – Dirección Territorial de Salud de Caldas y los perjuicios morales y materiales que se alegan derivados de las secuelas sufridas por el señor Gabriel.22. En este punto se recuerda que no corresponde a la Corte Constitucional, en sede de resolución de conflictos entre jurisdicciones, realizar interpretaciones extensivas o correctivas del escrito de demanda, pues la determinación de la autoridad judicial competente debe efectuarse a partir de lo estrictamente planteado por la parte demandante.

23. Bajo ese entendido y continuando con el análisis para efectos de determinar si en el presente caso opera el fuero de atracción, la Sala observa, en primer lugar, que no existe identidad de hechos ni de causa que fundamenten la

por la parte demandante.

23. Bajo ese entendido y continuando con el análisis para efectos de determinar si en el presente caso opera el fuero de atracción, la Sala observa, en primer lugar, que no existe identidad de hechos ni de causa que fundamenten la eventual responsabilidad de las entidades públicas y privadas demandadas. En efecto, el reproche jurídico central se dirige contra la conducta médica que, a juicio de los demandantes, desencadenó la lesión parcial severa del nervio ciático izquierdo, calificada como evento adverso post medicamentoso, con secuelas permanentes, dolor neuropático y grave afectación funcional, esto es, la conducta consistente en una técnica inadecuada en la aplicación de medicamentos y en decisiones clínicas presuntamente carentes de justificación, como la administración de enoxaparina pese a haberse descartado un fenómeno trombótico. En la demanda tales actuaciones se predican del personal directamente vinculado con la atención médica prestada al paciente, sin que se describa una participación directa de las entidades públicas demandadas en la producción del daño alegado, ya precisado.

24. En segundo lugar, a partir del análisis de los hechos, las pretensiones y el material probatorio allegado no es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas puedan llegar a ser condenadas. En efecto, la causa del daño alegado se relaciona directa y exclusivamente con la indebida prestación del servicio médico, circunstancia que, en principio, no permite entender cómo es que la demanda atribuye los perjuicios sufridos por los demandantes a una omisión de la Superintendencia Nacional de

exclusivamente con la indebida prestación del servicio médico, circunstancia que, en principio, no permite entender cómo es que la demanda atribuye los perjuicios sufridos por los demandantes a una omisión de la Superintendencia Nacional de Salud y/o del Departamento de Caldas – Dirección Territorial de Salud de Caldas, en tanto en el mismo escrito de demanda se afirmó que se trató de un “evento adverso, ante la inexperiencia, negligencia e impericia del profesional que aplica la inyección al paciente”.

25. En tercer lugar, la Sala Plena advierte que si bien existen algunos argumentos que intentan avanzar en una imputación de responsabilidad contra las entidades públicas, referidas esencialmente, a la descripción de presuntas omisiones relacionadas con “la falta de remisión prioritaria, falta de atención, diagnósticos errados, entre otras” así como al supuesto incumplimiento de la normatividad que las obligaba a actuar con debida diligencia y cuidado, lo cierto es que dichas afirmaciones no permiten establecer una relación de causalidad con el daño cuya reparación se reclama. En efecto, el perjuicio alegado —lesión parcial severa del nervio ciático izquierdo, calificada como evento adverso post medicamentoso, con secuelas permanentes, dolor neuropático y grave afectación funcional— se atribuye a una actuación médica concreta, consistente en la aplicación presuntamenteinadecuada de medicamentos por vía intramuscular y en decisiones clínicas carentes de justificación, como la administración de enoxaparina pese a haberse descartado un fenómeno trombótico. Se trata, por tanto, de un daño que, según afirma la propia demanda, se habría producido como consecuencia exclusiva de una posible falla en

de justificación, como la administración de enoxaparina pese a haberse descartado un fenómeno trombótico. Se trata, por tanto, de un daño que, según afirma la propia demanda, se habría producido como consecuencia exclusiva de una posible falla en la ejecución del acto médico, cuya realización, de acuerdo con la descripción de los hechos, no dependía de una actuación de las entidades públicas demandadas.

26. En esa medida, las omisiones imputadas a la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento de Caldas–Dirección Territorial de Salud de Caldas — relacionadas con funciones de inspección, vigilancia y control— no se formulan en como concausa eficiente del daño, pues no se advierte en la demanda que hayan tenido una incidencia en su producción. En consecuencia, aunque los demandantes invocan de manera genérica los deberes legales de dichas entidades, no ofrecen elementos de juicio suficientes que permitan concluir que contribuyeron en la configuración de los perjuicios reclamados.

27. Finalmente, la Sala precisa que el presente análisis se realiza exclusivamente para efectos de determinar la jurisdicción competente, y no comporta, en modo alguno, un pronunciamiento anticipado sobre la eventual responsabilidad de los demandados, la cual deberá ser examinada por el juez natural en el marco del proceso correspondiente.

28. Por todo lo anterior, la Sala Plena concluye que no se configuran los presupuestos para la aplicación del fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe definirse con fundamento en el factor objetivo, conforme al cual el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales.

Salud Total S.A., le corresponde tramitarla al Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7369 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7369. Archivo “02Demandapdf”.[2] Archivo “39AutodeclarafaltaCompetenciapdf”. [3] Archivo “002PromueveConflictoCompetencia 1pdf”. [4] Archivo “02CJU-7369 Correo Remisoriopdf”. [5] Archivo “CJU-7369 Constancia de Repartopdf”.

[3] Archivo “002PromueveConflictoCompetencia 1pdf”. [4] Archivo “02CJU-7369 Correo Remisoriopdf”. [5] Archivo “CJU-7369 Constancia de Repartopdf”. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verific

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