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CC - Auto 142 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 142 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A142-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-142/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 142 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7375.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo Oral del

Circuito de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2024, Ramiro Londoño Bustamante, a través de apoderado judicial, adelantó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el objetivo de solicitar que se ordene a la entidad reliquidar su pensión de vejez debido a un cálculo errado relacionado con el ingreso base de liquidación (IBL) [1]. El demandante trabajaba en la Fundación de Estudios Superiores Universitarios de Urabá Antonio Roldán Betancur para el momento en que se causó la pensión.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas

trabajaba en la Fundación de Estudios Superiores Universitarios de Urabá Antonio Roldán Betancur para el momento en que se causó la pensión.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Surtidas algunas actuaciones procesales [2], esta autoridad, mediante Auto del 31 de enero de 2025, dejó sin efectos todo lo actuado, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Medellín. Al respecto, la autoridad judicial señaló que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues: (i) el demandante era un empleado público –docente de la Gobernación de Antioquia– y (ii) Colpensiones es la entidad pública encargada de reconocer y pagar su pensión de vejez [3]. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional.

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, a través de Auto del 18 de noviembre de 2025 [4], propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, el despacho señaló que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral puesto que el demandante no ostentaba la

Constitucional. Al respecto, el despacho señaló que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral puesto que el demandante no ostentaba la calidad de empleado público para la fecha en que se causó la prestación. En efecto, para el 16 de mayo de 2023, momento en que “el señor Londoño adquirió el estatus de pensionado y hasta la generación del último aporte, se encontraba vinculado laboralmente a la Fundación de Estudios Superiores Universitarios de Urabá Antonio Roldán Betancur, institución educativa de naturaleza privada”. El despacho fundamentó su postura en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y en los Autos 314 de 2021 y 1446 de 2023 de la Corte Constitucional.

4. El 2 de diciembre de 2025 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.

Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 16 de enero de 2026 [5], el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 19 de enero, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho[6].II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[7].

2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[7].

2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones [8]: (i) presupuesto subjetivo [9]; (ii) presupuesto objetivo [10] y

(iii) presupuesto normativo [11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En este caso se cumplen los requisitos mencionados, tal y como se explica en el siguiente cuadro: Tabla Única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple . La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, de diferentes jurisdicciones, que rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Objetivo Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda ordinaria laboral promovida por Ramiro Londoño Bustamante contra Colpensiones, con el objetivo de solicitar que se ordene a la entidad reliquidar su pensión de vejez debido a un cálculo errado relacionado con el IBL Normativo Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia

la entidad reliquidar su pensión de vejez debido a un cálculo errado relacionado con el IBL Normativo Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto tal y como se expuso en los fundamentos 2 y 3 de esta providencia.

2.3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en materia pensional[12]7. Según el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como las controversias en materia de seguridad social de los mismos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, el artículo 105.4 de la misma ley dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias de naturaleza laboral que surjan entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales.

8. Por otro lado, el artículo 622 del CGP y el artículo 2.4 del CPTSS disponen que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer los procesos relacionados con el régimen de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza.

9. A partir de esas normas, la Corte ha entendido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer procesos relacionados con la seguridad social cuando se trate de un empleado público, siempre que la entidad que administra su

9. A partir de esas normas, la Corte ha entendido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer procesos relacionados con la seguridad social cuando se trate de un empleado público, siempre que la entidad que administra su seguridad social sea de naturaleza pública. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá el asunto en los demás casos, es decir, cuando (i) se trate de un trabajador privado, oficial o independiente, sin importar la naturaleza de la entidad administradora de seguridad social; o (ii) cuando el demandante sea un empleado público, cuya seguridad social es administrada por una entidad de carácter privado.

10. Además, esta Corporación, en el Auto 1858 de 2024, señaló que debe tenerse en cuenta (i) la naturaleza de la vinculación para el momento en el que se causa la prestación que se reclama o (ii) la naturaleza de la última vinculación, si al momento de causarse la prestación la persona se encuentra desempleada. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá el asunto si al momento de cumplirse los requisitos para acceder a la prestación reclamada, el demandante era un trabajador privado, oficial o independiente, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad administradora. La anterior conclusión aplicará también cuando el demandante se encuentre desempleado, pero su última vinculación haya sido, justamente, la de un trabajador privado, oficial o independiente.

2.4. Caso concreto

11. En el presente caso, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, el conocimiento del

independiente.

2.4. Caso concreto

11. En el presente caso, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente [13], para el momento en que se causó la pensión cuya reliquidación se reclama, Ramiro Londoño Bustamante trabajaba en la Fundación de Estudios Superiores Universitarios de Urabá Antonio Roldán Betancur, unainstitución educativa de naturaleza privada[14].

12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer la demanda de la referencia al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín . En consecuencia, se ordenará remitir a dicha autoridad el expediente para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 1380 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social”[15].

oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social”[15].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Ramiro Londoño Bustamante contra Colpensiones.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7375 al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Puesto que, para el demandante, “mediante Resolución SUB 183 del 07 de junio de 2024, Colpensiones concedió pensión de vejez al demandante calculando un total de 1.766 semanas, con un IBL de $3.100.879 y una tasa de reemplazo equivalente al 77.81% para una pensión de $2.412.794, pagaderos a partir del 01 de abril de 2024. Sin embargo, analizado el IBL liquidado, se advirtió que, conforme al principio de favorabilidad, la liquidación correspondería a las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral o los últimos 10 años cotizados, según sea el más beneficioso”. Expediente digital, archivo “006AutoConflictoNegativoCompetencia20251118”, p. 1. [2] El Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 21 de noviembre de 2024 admitió la demanda, reconoció personería al abogado y comunicó la existencia del proceso a la Procuraduría Judicial en lo laboral y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [3] Expediente digital, archivo: “14AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf”. [4] Expediente digital, archivo “006AutoConflictoNegativoCompetencia20251118.pdf”. [5] Expediente digital, archivo “CJU-7375 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Expediente digital, archivos “02CJU-7375 Correo Remisorio.pdf”. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Auto 155 de 2019. [9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [12] En este apartado se reiteran las consideraciones previstas en el Auto 1695 de 2025, que reiteró el Auto 1858 de 2024 que, a su vez, reiteró el Auto 1380 de 2022.

conocer de la causa. [12] En este apartado se reiteran las consideraciones previstas en el Auto 1695 de 2025, que reiteró el Auto 1858 de 2024 que, a su vez, reiteró el Auto 1380 de 2022. [13] Expediente digital, archivos: “09ContestacionDemandaColpensiones.pdf”, p. 65; “02Anexos.pdf”, p. 4. [14] Al respecto, ver: https://fesu.edu.co/informacion-institucional/. [15] Auto 1380 de 2022, reiterado en el Auto 145 de 2024.

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