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CC - Auto 143 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 143 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A143-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-143/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConflictos sobre responsabilidad administrativa del Estado por perjuicios causados por entidades públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 143 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7377.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 002

Civil del Circuito de Garzón, Huila.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial

1. El 23 de febrero de 2016 el señor Edward Rubio Barrera, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de EMGESA S.A. E.S.P. -hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.-[1]. La demanda se fundamentó en que, aunque el actor desarrollaba actividades de conducción y transporte dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, mediante decisión contenida en un oficio del 12 de marzo de 2013[2] la empresa demandada le negó su inclusión en

actor desarrollaba actividades de conducción y transporte dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, mediante decisión contenida en un oficio del 12 de marzo de 2013[2] la empresa demandada le negó su inclusión en el censo de población “no residente” afectada por dicho proyecto, decisión que implicó la imposibilidad de reconocimiento de cualquier compensación.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 003 Administrativo Oral de Neiva, despacho que le dio trámite hasta proferir sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2021 en la que declaró probada la excepción de caducidad interpuesta por Emgesa[3].

3. Tal decisión fue apelada por el demandante, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del Huila, corporación que mediante Auto del 14 de mayo de 2025 declaró (i) su falta de jurisdicción para conocer del asunto,

(ii) decretó la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 003 Administrativo Oral de Neiva y (iii) ordenó su remisión a la oficina judicial para su posterior reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón, Huila[4].

4. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal recordó la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, en particular en los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024, según la cual -en criterio de ese tribunallas controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos de naturaleza privada, que no hayan sido asignadas expresamente por el

2021 y 2010 de 2024, según la cual -en criterio de ese tribunallas controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos de naturaleza privada, que no hayan sido asignadas expresamente por el legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ni se encuadren en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En ese contexto, reiteró que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se estructura, entre otros factores, a partir del carácter público de la entidad demandada, entendido este conforme al criterio de participación estatal igual o superior al 50% del capital social, y que, una vez desaparece dicho presupuesto, se activa la cláusula residual de competencia de la jurisdicciónordinaria prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso -CGP.

5. Bajo esos parámetros, el Tribunal advirtió que, si bien el proceso fue inicialmente asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando EMGESA S.A. E.S.P. ostentaba la condición de sociedad de economía mixta con capital estatal mayoritario, durante el trámite del proceso se produjo una mutación sustancial de su naturaleza jurídica como consecuencia de la fusión autorizada mediante la Resolución 325-002477 del 28 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, de la cual surgió ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. con participación accionaria mayoritariamente privada. Esta circunstancia implicó la

Superintendencia de Sociedades, de la cual surgió ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. con participación accionaria mayoritariamente privada. Esta circunstancia implicó la pérdida de su carácter de entidad pública y, por ende, la desaparición del factor subjetivo que justificaba la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: el Juzgado 002 del Circuito de Garzón, Huila, en providencia del 10 de noviembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[6]. El despacho destacó que la responsabilidad atribuida a EMGESA S.A. E.S.P., hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P., se origina en actuaciones desplegadas en ejercicio de prerrogativas propias de la administración pública previstas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en particular la enajenación forzosa de bienes inmuebles necesarios para la construcción del proyecto hidroeléctrico, con los consecuentes efectos de desplazamiento poblacional y afectación de actividades productivas. A partir de ello, estimó que las pretensiones encaminadas a la inclusión de los demandantes en el censo de población afectada y al reconocimiento de las compensaciones establecidas en el manual correspondiente, derivan directamente de obligaciones impuestas en la licencia ambiental del macroproyecto, lo que supone el ejercicio de facultades excepcionales sujetas al control especializado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, el despacho destacó lo resuelto por la Corte Constitucional en el

ambiental del macroproyecto, lo que supone el ejercicio de facultades excepcionales sujetas al control especializado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el despacho destacó lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1536 de 2025, que reiteró lo dispuesto en el Auto 775 de 2021, en el cual se precisó que los actos expedidos por entidades que ostentan la condición de públicas al momento de su emisión, aun cuando posteriormente se modifique su composición accionaria, permanecen sometidos al control propio de dicha jurisdicción.

7. Bajo esos parámetros, concluyó que, aunque la Corte Constitucional en el Auto 2010 de 2024 estableció que las controversias indemnizatorias promovidas contra empresas de servicios públicos de naturaleza privada corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, tal regla no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones ocurrieron cuando EMGESA S.A. E.S.P. -hoy ENEL Colombia S.A.

E.S.P.- tenía participación estatal mayoritaria y actuaba en desarrollo de potestades administrativas. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversiacompetencial.

8. El 2 de diciembre de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de enero de 2026 la Sala Plena lo repartió al despacho del magistrado sustanciador y lo remitió para su conocimiento el 19 de enero de

2026[7].

expediente. Luego, el 16 de enero de 2026 la Sala Plena lo repartió al despacho del magistrado sustanciador y lo remitió para su conocimiento el 19 de enero de 2026[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de actos de entidades públicas sujetos al derecho administrativo

11. En el Auto 775 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, con ocasión de una demanda presentada en 2017 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se pretendía la nulidad de

contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, con ocasión de una demanda presentada en 2017 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se pretendía la nulidad de los actos administrativos proferidos en 2016 y por medio de los cuales EMGESA S.A. E.S.P. -hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.- negó a los demandantes el reconocimiento de medidas de compensación derivadas del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, así como su inclusión en el censo de población afectada y el pago de las compensaciones correspondientes.

12. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que EMGESA S.A. E.S.P. tenía la condición de empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista era, a su vez, una empresa de servicios públicos con participación estatal superior al 50%. Bajo ese entendido, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, lademandada debía ser considerada entidad pública, lo que determinaba la aplicación de la cláusula general de competencia prevista en dicha norma.

13. Así mismo, la Sala advirtió que el objeto de la demanda consistía en la reclamación de compensaciones por presuntos daños ocasionados por EMGESA S.A. E.S.P. en el marco del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, de modo que, al tratarse de actuaciones atribuibles a una entidad pública, se configuraba la hipótesis contemplada en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, relativa a controversias originadas en actos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo.

tratarse de actuaciones atribuibles a una entidad pública, se configuraba la hipótesis contemplada en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, relativa a controversias originadas en actos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo.

14. Con fundamento en lo anterior, se fijó como regla de decisión que, “[e]n virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta”.

15. Ahora bien, posteriormente la composición accionaria y la estructura empresarial de EMGESA S.A. E.S.P. -hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.- fue modificada, hasta el punto de que, según información actualizada a junio de 2025, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. ostentaba una participación del 42,515%[12], circunstancia que obliga a considerar su actual naturaleza privada.

16. Sobre este preciso aspecto, en el Auto 1090A de 2021 la Sala Plena precisó que, la naturaleza jurídica relevante de cara a la determinación de la jurisdicción competente es la que ostentaba la entidad al momento de emitir los actos cuya nulidad se demanda como en esta oportunidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. En ese sentido, la Sala Plena concluyó que los actos demandados expedidos por EMGESA S.A. E.S.P. se encontraban sujetos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en

17. En ese sentido, la Sala Plena concluyó que los actos demandados expedidos por EMGESA S.A. E.S.P. se encontraban sujetos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en concordancia con el artículo 104 del mismo estatuto, por cuanto al momento de su expedición, la composición accionaria de la empresa emisora era de mayoría estatal, sin que la posterior modificación de su estructura accionaria tuviese la vocación de alterar el régimen jurídico aplicable.

18. Tal posición fue reiterada recientemente por la Sala Plena en los autos 1536 y 1876 de 2025, en los que frente a la pretendida nulidad de unos actos administrativos proferidos por EMGESA S.A. E.S.P. en el 2019 -año en el que aún mantenía una mayoría accionaria de naturaleza públicainsistió en la tesis ya referida.

4. Examen del caso concreto19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, Huila, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra § 1).

(iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver

convoca, debe efectuarse a partir de la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad demandada al momento de la expedición del acto acusado, y no con base en eventuales modificaciones posteriores de su composición accionaria. En este caso, para la fecha en que se profirió el oficio demandado, EMGESA S.A. E.S.P. era una empresa de servicios públicos mixta cuyo principal accionista ostentaba una participación estatal superior al 50%, razón por la cual debía ser considerada entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA.

22. En consecuencia, dado que la controversia se origina en un acto administrativo expedido por una entidad que, para ese momento, tenía naturaleza pública y actuaba en ejercicio de funciones sometidas al derecho administrativo, la Sala dispondrá remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para lo de su competencia, y ordenará comunicar la presente decisión a las autoridadesjudiciales involucradas y a las partes interesadas.

5. Regla de decisión

23. Reiteración del Auto 775 de 2021 “En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta”.

III. DECISIÓN

24. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón,

supra § 1).

(iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 2 al 7).

20. Superado lo anterior, la Sala Plena concluye que el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para arribar a la anterior conclusión, se tuvo en cuenta que el señor Edward Rubio Barrera cuestiona, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo resuelto en un oficio del 12 de marzo de 2013, por medio del cual EMGESA S.A.

E.S.P. -hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.- le negó su inclusión en el censo de población “no residente” afectada por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, decisión que constituye un acto administrativo expedido en desarrollo de las obligaciones y potestades derivadas de la licencia ambiental del proyecto. Dicho acto fue proferido en el año 2013, momento en el cual EMGESA S.A. E.S.P. tenía la condición de empresa de servicios públicos mixta con participación estatal mayoritaria[13].

21. Ahora bien, conforme a lo precisado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en especial en los autos 775 de 2021, 1536 de 2025 y 1876 de 2025, la determinación de la jurisdicción competente en casos como el que hoy nos convoca, debe efectuarse a partir de la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad demandada al momento de la expedición del acto acusado, y no con base en eventuales modificaciones posteriores de su composición accionaria. En este caso,

Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, Huila, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por el señor Edward Rubio Barrera contra EMGESA S.A. E.S.P. -hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.-., le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7377 al Tribunal Administrativo del Huila para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, Huila.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “001 C No 1 PPALpdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital, archivo “002 Sentencia 1 Instpdf ”. [4] Expediente digital, archivo “015 FaltaDeJurisdicciónpdf”. [5] Contra la decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 22 de agosto de 2025 el cual confirmó el auto recurrido y negó el recurso de apelación por improcedente. Expediente digital, archivo “029 Auto resuelveReposicpdf”. [6] Expediente digital, archivo “ 009 D11 AUTO 412983103002-2025-00098-00 MANIFIESTA INCOMPETENCIA, PROPONE o

ACEPTA CONFLICTOpdf”.

[7] Archivo “CJU-7377 Constancia de Repartopdf”. [8] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se

centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Información corroborada por esta Corte en el Auto 1536 de 2025. [13] Memoria Anual y Estados Financieros Emgesa 2013, chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/ accionistas_e_inversionistas/generaci%C3%B3n1/informaci%C3%B3n_financiera/memorias_anuales/2013/ memoria_emgesa_web.pdf.

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