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CC - Auto 144 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 144 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A144-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-144/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 144 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7378

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 1

Laboral del Circuito Judicial de Valledupar

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 18 de enero de 2021[1], a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos propios de la administración, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) radicó una demanda mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución SUB-294768 del 22 de diciembre de 2017. Por medio del citado acto administrativo, dicha entidad reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Eduardo Jácome

Contreras.

diciembre de 2017. Por medio del citado acto administrativo, dicha entidad reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Eduardo Jácome Contreras.

2. Colpensiones fundamentó la demanda en que, dentro de la Investigación Administrativa Especial 276-18, la Gerencia de Prevención de Fraude de la entidad determinó que el reconocimiento de la pensión de vejez se respaldó en información que no era verídica[2]. Como consecuencia de ello, el fondo público de pensiones revocó la Resolución SUB-294768 de 2017 –que concedía la pensión de invalidez– e informó que el valor girado a favor del señor Jácome Contreras, entre el 21 de septiembre de 2017 y el 30 de octubre de 2019 (época durante la cual se otorgó la mencionada prestación), ascendió a $ 134.669.413 m/cte[3]. Para ello, expidió las Resoluciones SUB 297797 de 2019 y SUB 18492 de 2020, respectivamente.

3. Como pretensiones de la demanda, Colpensiones solicitó que: (i) se declarara la nulidad de la Resolución SUB 294768 del 22 de diciembre de 2017 – que reconoció la pensión de invalidez–; (ii) se ordenara al señor Luis Eduardo Jácome Contreras que, a título de restablecimiento del derecho, reintegrara la suma de $238.199.547 m/cte, por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud que le fueron indebidamente otorgados; (iii) se indexara las sumas canceladas en el proceso a su favor, junto con el pago de los intereses correspondientes; y (iv) se condenara en costas a la parte demandada.

le fueron indebidamente otorgados; (iii) se indexara las sumas canceladas en el proceso a su favor, junto con el pago de los intereses correspondientes; y (iv) se condenara en costas a la parte demandada.

4. El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[4] y, el 8 de abril de 2022, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar[5]. Al respecto, la citada autoridad adujo que la competencia en asuntos de seguridad social se determina conforme con la naturaleza jurídica de la entidad de seguridad social y el tipo de vinculación legal del beneficiario, en cumplimiento del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como del numeral 4 del artículo 104 y del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En este sentido, las controversias relacionadas con la seguridad social son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, a menos que se trate de servidores públicos “regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público”[6].

5.  De esta manera, el Tribunal Administrativo sostuvo que, como el señor Jácome Contreras trabajó para una empresa privada, la discusión sobre su pensión de invalidez le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.6. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar recibió el expediente por reparto[7]. El 4 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia entre

Valledupar recibió el expediente por reparto[7]. El 4 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[8]. Respaldó su decisión en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de acciones como la del proceso en cuestión, es decir, “las acciones de lesividad interpuestas por Colpensiones contra actos emitidos por ella misma, en interés del patrimonio público y los intereses de la administración”. Fundamentó esta conclusión en el artículo 104 del CPACA, el cual regula la competencia del medio de control y el auto 316 de 2021, precedente jurisprudencial de la Corte en la materia.

7. El 2 de diciembre de 2025, casi tres años y cerca de cuatro meses después de que ordenara la remisión, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar envió efectivamente las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto y describió las razones de esta dilación[9]. La Jueza a cargo del despacho certificó que el 18 de mayo de 2022 había recibido el expediente por reparto y el 4 de agosto de 2022 había declarado la falta de competencia, propuesto el conflicto negativo de competencia y ordenado la remisión del asunto a esta corporación[10]. Agregó que el 27 de abril de 2023 debió haber enviado el expediente; sin embargo, revisadas las carpetas del correo electrónico, constató que el oficio remisorio fue dejado como un borrador y el expediente no fue remitido[11].

8. Adicionalmente, según el mismo Juzgado, el 27 de abril de 2024, el

el oficio remisorio fue dejado como un borrador y el expediente no fue remitido[11].

8. Adicionalmente, según el mismo Juzgado, el 27 de abril de 2024, el expediente debió haberse enviado otra vez, pero “por error involuntario” otro asunto fue remitido a la Corte Constitucional[12].

9.  El 16 de enero de 2026, la Secretaría General de esta corporación repartió el asunto al magistrado Miguel Polo Rosero[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades, que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha consideradoque, para que se configuren estos conflictos, se deben acreditar tres presupuestos

(subjetivo, objetivo y normativo). Estos se explican a continuación:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una

Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

C. Competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

12. Conforme con los artículos 97[18] y 104[19] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo[20].

13. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316 de 2021[21]. En esta providencia indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de este medio de control, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

D. Examen del caso concreto

14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

de la seguridad social.

D. Examen del caso concreto

14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto surgió entre autoridades de diferentes jurisdicciones: el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda instaurada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ResoluciónSUB-294768 del 22 de diciembre de 2017.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar arguyó que no era competente según los artículos 104 y 105 del CPACA y en el artículo 2 del CPTSS. Y, por el otro, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar estimó que no tenía jurisdicción conforme con el artículo 104 del CPACA y el Auto 316 de 2021, proferido por esta Corporación.

15. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021. En esta providencia, la Corte precisó que los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra

que los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

16. Precisamente, esto es lo que ocurre en este caso. Se trata de una demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-294768 del 22 de diciembre de 2017, acto administrativo por medio del cual se otorgó una pensión de invalidez a favor del señor Luis Eduardo Jácome Contreras, con fundamento en información que, según la entidad, no era verídica.

17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para estudiar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos propios de la administración, como aquella que Colpensiones instauró en este caso.

E. Regla de decisión

18. Se reitera el auto 316 de 2021, que determinó que: “Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos”[22].

F. Anotación final

19. De conformidad con los antecedentes expuestos, el 4 de agosto de 2022, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar decidió declarar un conflicto negativo

administrativos”[22].

F. Anotación final

19. De conformidad con los antecedentes expuestos, el 4 de agosto de 2022, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar decidió declarar un conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo del Cesar. No obstante, el envío efectivo del expediente a la Corte Constitucional se concretó el 2 de diciembre de2025, es decir, tres años y casi cuatro meses después.

20. Según la certificación expedida por la Jueza del Despacho mencionado, esta dilación se debió a una serie de errores involuntarios. La Sala considera que el tiempo transcurrido es excesivo y que las consecuencias son adversas para el proceso y las partes. Esta dilación vulnera los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). De igual manera, constituye una violación al derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política. Por estos motivos la Sala Plena ordenará compulsar copias de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la omisión del Juzgado 1

Laboral del Circuito de Valledupar de darle trámite oportuno al conflicto de jurisdicciones suscitado. Adicionalmente, la Sala considera oportuno instar al Tribunal Administrativo del Cesar para que priorice el trámite y la decisión del presente proceso.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Tribunal Administrativo del Cesar para que priorice el trámite y la decisión del presente proceso.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar , en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar  es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB-294768 del 22 de diciembre de 2017.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7378 al Tribunal Administrativo del Cesar , para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar.

Tercero: Por medio de la secretaría de la Corte , COMPULSAR COPIAS de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la omisión del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar  de darle trámite oportuno al conflicto de jurisdicciones suscitado.

Cuarto: INSTAR al Tribunal Administrativo del Cesar   que priorice el trámite y la decisión del presente proceso.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

decisión del presente proceso.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 7378 “05Actadef 30 de 18-01-2021 Doris pinzón...colpensionespdf” [2] Expediente digital CJU 7378 “02Demanda CC_77027924_Luis_Jacome   OKpdf”. Pág. 5. [3] Expediente digital CJU 7378 “02Demanda CC_77027924_Luis_Jacome   OKpdf”. Pág. 6. 1. [4] Expediente digital CJU 7378, “18AutoDeclaraIncompetenciapdf”.

[5] Expediente digital CJU 7378, “25Remisionpdf”. [6] Expediente digital CJU 7378, “18AutoDeclaraIncompetenciapdf”. Pág. 2. [7] Expediente digital CJU 7378, “26ActaRepartoIndividual-pdf”. [8] Expediente digital CJU 7378, “27AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [9] Expediente digital CJU 7378, “02CJU-7378 Correo Remisoriopdf”. [10] Expediente digital, CJU 7378, “20001-23-33-002-2021-00054-00 Certificacion Corte Constitucional 1pdf”. [11] Expediente digital, CJU 7378, “Anexo certificación Corte Constitucionalpdf”.[12] Expediente digital, CJU 7378, “CJU-7378 Constancia de Repartopdf”. [13] Expediente digital, CJU 7378, “CJU-7378 Constancia de Repartopdf”. [14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [19] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [20] Postura asumida en el auto 993 de 2024. [21] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que es una fórmula garantista que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “ (i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”. [22] Corte Constitucional, auto 316 de 2021.

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