CC - Auto 146 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 146 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A146-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-146/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 146 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7384
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [2].
El 4 de agosto de 2025, Proyecciones Ejecutivas S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Puente Nacional, Santander, con el fin de perseguir el cobro de “sesenta y tres millones ciento treinta y dos mil trescientos sesenta pesos (63.132.600) (sic)”, correspondiente al saldo adeudado y representado en el pagaré No. 00076610, a favor de Proyecciones Ejecutivas S.A.S.
trescientos sesenta pesos (63.132.600) (sic)”, correspondiente al saldo adeudado y representado en el pagaré No. 00076610, a favor de Proyecciones Ejecutivas S.A.S. como endosatario de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar. En la demanda se solicitó: (i) librar mandamiento de pago por el saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré; (ii) reconocer y pagar los intereses bancarios moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hizo exigible la obligación (6 de julio de 2023) hasta que se satisfagan las pretensiones; y (iii) condenar al demandado al pago de las costas procesales en derecho.
2. Según el escrito de la demanda, el 6 de marzo de 2017 Orlando Antonio Niño Mateus, en su calidad de alcalde del Municipio de Puente Nacional, Santander, suscribió contrato de prestación de servicios de telefonía con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar, para la activación de planes pospago.
Como garantía del contrato se suscribió entre las partes el pagaré No. 00076610. El 7 de junio de 2018 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar y Contact Xentro S.A.S. suscribieron contrato de compra de cartera castigada, el cual tuvo por objeto comprar la cartera “correspondiente a servicios de telecomunicaciones, fijos, móviles y corporativos de clientes de Personas Naturales y Jurídicas”, que incluía la obligación prevista en el pagaré No. 00076610. Posteriormente, el 26 de abril de
móviles y corporativos de clientes de Personas Naturales y Jurídicas”, que incluía la obligación prevista en el pagaré No. 00076610. Posteriormente, el 26 de abril de 2019, Contact Xentro S.A.S. cedió todos sus derechos y obligaciones a Proyecciones Ejecutivas S.A.S., incluido, de nuevo, el pagaré que ahora se pretende ejecutar. Según la demandante, el municipio demandado incurrió en mora desde el 6 de julio de 2023, razón por la cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar endosó el título a favor de Proyecciones Ejecutivas S.A.S., para hacerlo efectivo[3].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados promiscuos municipales de Puente Nacional, Santander. Ese despacho sostuvo que el conocimiento de los “procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos (como ocurre en este caso, respecto del servicio de telefonía)” corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y que, por la cuantía del proceso, el asunto debía ser conocido por los juzgadospromiscuos municipales. Fundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la regla de decisión fijada en el Auto 1698 de 2024 de la Corte Constitucional que, en su consideración, trató un caso similar al presente[5].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6]. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esa autoridad concluyó que el conocimiento del caso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de la ejecución de un título valor que tiene como base un contrato estatal y considerando que la parte demandante es una entidad pública.
Señaló que, conforme a los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y los pronunciamientos del Consejo de Estado[7], “la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ya no gravita en un criterio material, sino que se adoptó un criterio orgánico o subjetivo, ya que la asignación de competencias quedó determinada por la naturaleza de la entidad juzgada.” y que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer los procesos ejecutivos que tienen como base deudas derivadas de la prestación de
determinada por la naturaleza de la entidad juzgada.” y que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer los procesos ejecutivos que tienen como base deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, no es aplicable porque prima lo previsto en las normas ya referenciadas del CPACA. Finalmente, hizo un llamado de atención mencionando que, en todo caso, si se le asignara el conocimiento del asunto, este no le correspondería por razón de la cuantía[8].
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional . El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, remitió el asunto a esta Corporación [9]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2025 y remitido al despacho el 19 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuest o subjetivo[1 1] Se cumple. Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Administrativo Oral del
jurisdicciones Presupuest o subjetivo[1 1] Se cumple. Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Presupuest o objetivo[12 ] Se cumple. La controversia gira en torno al proceso ejecutivo promovido por Proyecciones Ejecutivas S.A.S., en contra del municipio de Puente Nacional, Santander, en el que se discute sobre la competencia. La causa continúa vigente toda vez que en el proceso aún no se ha proferido auto de seguir adelante con la ejecución. Presupuest o normativo[ 13] Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).
2. Competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de telecomunicaciones cuando el título ejecutivo es un pagaré.
Reiteración del Auto 1698 de 2024
7. En el Auto 1698 de 2024 la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de un proceso ejecutivo iniciado por Proyecciones Ejecutivas S.A.S. en contra del municipio de Marsella, que tenía como título de ejecución un pagaré que respaldaba obligaciones relacionadas con un
competencia entre jurisdicciones con ocasión de un proceso ejecutivo iniciado por Proyecciones Ejecutivas S.A.S. en contra del municipio de Marsella, que tenía como título de ejecución un pagaré que respaldaba obligaciones relacionadas con un contrato de prestación de servicios de telefonía, celebrado entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar y el municipio demandado. En aquella ocasión esta Corporación recordó que “inicialmente , el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen contractual para el cobro de facturas por servicios públicos, pero, con la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se dispuso que estas deudas fueran cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. (…) En ese sentido y de acuerdo con lo establecido en los artículos 104-6 y 297 del CPACA, se reiteró que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos se circunscribía a los relacionados con: (i) condenas impuestas por esta jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma, (iii) laudos arbitrales en losque participe una entidad pública y (iv) contratos estatales. Así las cosas, dado que el cobro de facturas por servicios públicos no quedó enmarcado en ninguna de estas hipótesis, es claro que su cobro continuó siendo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria”.
8. Adicional a ello, el Consejo de Estado [14] y la Corte Constitucional [15] han concluido que los títulos valores derivados de contratos estatales son ejecutables
Ordinaria”.
8. Adicional a ello, el Consejo de Estado [14] y la Corte Constitucional [15] han concluido que los títulos valores derivados de contratos estatales son ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo si cumplen con ciertos requisitos, a saber: (i) que tengan su origen en un contrato estatal, (ii) que las partes del título y del contrato sean las mismas y (iii) que las excepciones del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo. En línea con lo anterior, esta Corporación ha concluido que cuando se constate que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título, debe predicarse la autonomía del título valor respecto al nuevo tenedor y, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria civil es la competente [16]. En todo caso, lo cierto es que cuando se trata de controversias derivadas de títulos valores relacionados con la prestación de servicios públicos, se ha mantenido invariable el criterio de que ellas deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[17].
9. Finalmente, es importante mencionar que, en similar sentido, la Corte ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia en materia de conflictos de jurisdicción relacionados con ejecutivos de contratos estatales que son endosados a terceros. Así, por ejemplo, el Auto 1769 de 2025 unificó las reglas al respecto y dispuso que “l a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó
Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso (…)”. Sin embargo, aunque esta regla parece acoplarse al caso en concreto, lo cierto es que existe una regla de competencia especial para los títulos valores que surgen con ocasión de la prestación de servicios públicos, a saber, la prevista artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, razón por la cual lo correcto es reiterar la regla de decisión dispuesta en el Auto 1698 de 2024, por las razones ya expuestas.
3. Caso concreto
10. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Nacional es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto.11. La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a que en este caso se pretende la ejecución de un título valor otorgado por el municipio de Puente Nacional, Santander, para el cumplimiento de una obligación relacionada con el suministro del servicio público de telecomunicaciones y, según se precisó , los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones de servicios públicos esenciales son competencia de
que no es competente por razón de la cuantía, su justificación no fue clara (§4) y se contradice con la posición fijada por el juzgado administrativo (§ 3) según la cual, el proceso es de mínima y no de menor cuantía.
13. Por lo expuesto en este caso específico, la Sala dirime el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de establecer que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer el proceso ejecutivo promovido por el Proyecciones Ejecutivas S.A.S. en contra del municipio de Puente Nacional, Santander. Empero, si el Juez 001 Promiscuo Municipal de Puente Nacional considera que carece de competencia por razones de cuantía para conocer el presente asunto, deberá remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de San Gil,
Santander.
14. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1698 de 2024 . “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, la regla especial de competencia prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos
Santander, para el cumplimiento de una obligación relacionada con el suministro del servicio público de telecomunicaciones y, según se precisó , los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones de servicios públicos esenciales son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo dispuesto el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Además de lo anterior, el presente no es un asunto que se enmarque en las ejecuciones taxativamente asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, más si se tiene en cuenta que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del contrato estatal que dio origen al título valor, toda vez que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar, endosó el pagaré a Proyecciones Ejecutivas S.A.S ., para lo correspondiente.
12. En todo caso, sea la oportunidad para mencionar que, si bien la Corte con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, ha remitido conflictos de competencia entre jurisdicciones a jueces que no son parte del conflicto[18], lo cierto es que, en este caso, aunque el juez ordinario civil manifestó que no es competente por razón de la cuantía, su justificación no fue clara (§4) y se contradice con la posición fijada por el juzgado administrativo (§ 3) según la cual, el proceso es de mínima y no de menor cuantía.
CGP, la regla especial de competencia prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA.”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander , en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Proyecciones Ejecutivas S.A.S. en contra del municipio de Puente Nacional, Santander, corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7384 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander , y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “004Demandapdf”. [3] Ibidem [4] Expediente digital, archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [5] Corte Constitucional. Auto 1698 de 2024. Regla de decisión: “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, la regla especial de competencia prevista en
civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, la regla especial de competencia prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA”. [6] Expediente digital, archivo “08AutoDeclaraFaltaCompetenciaTrabaConflictopdf”. [7] No hizo referencia a alguna jurisprudencia en particular. [8] Específicamente expuso: “(…)advierte el juzgado que, dada la cuantía se somete a las previsiones de los procesos de primera instancia, por lo que una vez se profiera la providencia que ponga fin al proceso, será susceptible de recurso de apelación, conforme el artículo 321 numeral 4 del C.G.P. pudiéndose eventualmente por parte del ad quem, declarar la nulidad de la actuación por falta de competencia en consonancia con el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., situación que afectaría ostensiblemente al usuario de la administración de justicia, y/o configurarse una posible falla en el servicio de administración de justicia, por error jurisdiccional.”. Expediente digital, archivo “08AutoDeclaraFaltaCompetenciaTrabaConflictopdf”. [9] Expediente digital, archivo “02CJU-7384 Correo Remisoriopdf”.
[10] Expediente digital, archivo “CJU-7384 Constancia de Repartopdf”. [11] “ (…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. [12] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. [13] “ (…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270). [15] Corte Constitucional, autos 403 de 2021, 159 de 2022, 323 de 2023, 077 de 2024, entre otros. [16] Al respecto ver los autos 1027 de 2021 y 616 de 2025, entre otros. [17] Al respecto ver los autos 026 y 255 de 2025. [18] Al respecto ver, entre otros, los autos 1977 de 2024 y 090 de 2023.