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CC - Auto 147 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 147 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A147-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-147/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 147 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7387

Asunto: conflicto aparente de competencia entre el

Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta y Fiscalía 019 Seccional de Curumaní, Cesar

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto[2]. De acuerdo con los hechos relacionados en el formato único de noticia criminal[3], el 3 de octubre de 2022, los patrulleros Jorman Augusto Isaza Escobar y Sneider Eduardo Arias Peláez respondieron a una alerta sobre un posible hurto de un vehículo Chevrolet Aveo en la salida del municipio de Curumaní, hacia el corregimiento San Roque. Al llegar al sector, según los hechos que constan en la noticia criminal, los uniformados iniciaron la persecución del vehículo, el cual colisionó contra un árbol. Asimismo, se relató en el referido escrito, que los agentes

corregimiento San Roque. Al llegar al sector, según los hechos que constan en la noticia criminal, los uniformados iniciaron la persecución del vehículo, el cual colisionó contra un árbol. Asimismo, se relató en el referido escrito, que los agentes procedieron a tomar medidas de seguridad, solicitaron apoyo y pidieron a los ocupantes descender del vehículo, pero estos les dispararon[4].

2. Ante la agresión, de acuerdo con lo informado en el expediente[5], el patrullero Jorman Isaza Escobar accionó su arma oficial en tres oportunidades y Sneider Arias Peláez en dos, lo que ocasionó la muerte de Ronaldo Osorio León, quien portaba una pistola marca Glock. Asimismo, se constató que el propietario del vehículo, Enrique Morales Bolaños, se encontraba retenido en contra de su voluntad dentro del referido vehículo.

3. En ese orden de ideas, conforme lo indicado en el expediente[6], se tienen como indiciados a los ciudadanos Esneider Eduardo Arias Peláez y Jorman Augusto Isaza Escobar, ambos patrulleros de la Policía Nacional, quienes fueron vinculados a la investigación en calidad de posibles responsables por los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2022 en el municipio de Curumaní, Cesar. A los mencionados indiciados se les relaciona con la presunta comisión del delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal. En el marco de estos hechos la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní dispuso la práctica de pruebas y la recolección de elementos materiales probatorios para esclarecer los hechos.

4. Decisión de la jurisdicción penal militar[7]. En providencia del 25 de

de Curumaní dispuso la práctica de pruebas y la recolección de elementos materiales probatorios para esclarecer los hechos.

4. Decisión de la jurisdicción penal militar[7]. En providencia del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta resolvió remitir el expediente a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar, por competencia. Esa autoridad consideró que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especial, de carácter excepcional, reservada exclusivamente parainvestigar y juzgar delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el cumplimiento de sus funciones legales. Señaló que, conforme a la Sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales para que se active dicha jurisdicción, a saber: que el autor sea integrante activo de la Fuerza Pública, que los hechos se hayan producido en ejercicio de la función y que la conducta esté directamente vinculada al servicio. En ausencia de cualquiera de estos requisitos, la competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

5. En ese orden de ideas señaló que, en el caso concreto, aunque los agentes de policía involucrados se encontraban en servicio activo, del análisis probatorio se desprende que los hechos investigados no guardan relación alguna con el servicio, pues no existe el nexo de causalidad funcional exigido por la jurisprudencia. Por tanto, determinó que no se cumplían los presupuestos para que la justicia penal militar asumiera competencia sobre el proceso. Por ello, consideró procedente

pues no existe el nexo de causalidad funcional exigido por la jurisprudencia. Por tanto, determinó que no se cumplían los presupuestos para que la justicia penal militar asumiera competencia sobre el proceso. Por ello, consideró procedente devolver la carpeta a la Fiscalía Seccional de Curumaní, Cesar, para que continúe con el trámite de la investigación en la jurisdicción ordinaria. Asimismo, advirtió que, en caso de discrepancia por parte del fiscal, “desde ya se propone

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS”.

6. Oficio de la Fiscalía 019 Seccional de Curumaní a la jurisdicción penal militar[8]. El Fiscal 019 Seccional de Curumaní, mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 2025, señaló que los hechos tienen una relación directa con el servicio, por lo que, consideró que le correspondía al juzgado penal militar y policial conocer la correspondiente actuación. En ese sentido, remitió el proceso a esta Corte para que dirima de manera definitiva la competencia en el caso.

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 4 de diciembre de 2025, se repartió al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y se remitió a ese despacho el 19 de enero siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran

jurisdicciones

8. La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. En el Auto 155 de2019[10] esta Corporación precisó que para que se configure un conflicto de competencia de esta naturaleza, deben satisfacerse tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, conforme al cual la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administran justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas; (ii) el presupuesto objetivo, que exige la existencia de una causa judicial sobre la cual recaiga la controversia, es decir, que esté en curso un proceso, incidente o cualquier trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo, que exige que las autoridades en conflicto hayan manifestado de manera expresa y formal, mediante pronunciamiento fundado, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del asunto[12].

2. Facultad de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia con la jurisdicción penal militar y policial. Reiteración del Auto 704 de

2021

9. El Auto 704 de 2021 señala que la Fiscalía General puede promover conflictos de competencia con la jurisdicción penal militar cuando haya posibles graves violaciones de derechos humanos. Aunque actúa como parte en el proceso penal, su

2021

9. El Auto 704 de 2021 señala que la Fiscalía General puede promover conflictos de competencia con la jurisdicción penal militar cuando haya posibles graves violaciones de derechos humanos. Aunque actúa como parte en el proceso penal, su función está vinculada a activar la justicia ordinaria. Esta facultad garantiza celeridad, economía procesal y acceso eficaz a la justicia, justificando su intervención.

10. En ese mismo sentido, en el Auto 698 de 2025 la Corte Constitucional señaló que la Fiscalía General de la Nación, aun cuando no ejerza funciones jurisdiccionales, está facultada para suscitar conflictos de competencia frente a la jurisdicción penal militar y policial en aquellos casos en los que se presenten eventuales graves violaciones de derechos humanos. Lo anterior se fundamenta en que, si bien la Fiscalía actúa como parte dentro del proceso penal acusatorio, su intervención resulta esencial para la activación de la justicia ordinaria. De manera que la posibilidad de que esa entidad promueva conflictos de competencia entre jurisdicciones asegura la observancia de los principios de celeridad y economía procesal, así como el acceso y la eficacia en la administración de justicia, circunstancias que resultan suficientes para legitimar su actuación en estos escenarios[13].

3. Caso concreto

11. En el caso que se analiza no se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena observa que no se cumple el presupuesto subjetivo, pues la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación para proponerlo. En efecto, el proceso en mención está regido por la Ley 906 de 2004 y,

entre jurisdicciones. La Sala Plena observa que no se cumple el presupuesto subjetivo, pues la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación para proponerlo. En efecto, el proceso en mención está regido por la Ley 906 de 2004 y, bajo su aplicación, la Fiscalía General de la Nación, por regla general, nodesempeña funciones jurisdiccionales[14]. En principio, y para los efectos de la controversia planteada, se evidencia preliminarmente que los hechos investigados no constituyen una grave violación de los derechos humanos.

12. De acuerdo con el Auto 144 de 2022 de esta Corte, para que se presente una situación que soporte un conflicto de competencia entre jurisdicciones auspiciado por la Fiscalía General de la Nación, deben considerarse los siguientes elementos materiales: la naturaleza del derecho afectado, la magnitud y sistematicidad de la lesividad causada por la violación, el grado de vulnerabilidad de la víctima, el impacto social del menoscabo, la protección internacional de los derechos humanos involucrados, determinar si las conductas constituyen delitos según el derecho internacional, y si el menoscabo implica el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables.

13. A pesar de que el bien jurídico presuntamente afectado -la vidaes de la mayor relevancia, no toda posible conducta lesiva de los derechos de una persona constituye una grave afectación de los derechos humanos[15]. En este caso, los hechos objeto de investigación no permiten advertir, de manera clara e inequívoca, la configuración de una grave afectación a derechos humanos, pues obran en el expediente elementos que suscitan dudas relativas a inconsistencias entre los testimonios de los uniformados que participaron en el operativo y el informe

la configuración de una grave afectación a derechos humanos, pues obran en el expediente elementos que suscitan dudas relativas a inconsistencias entre los testimonios de los uniformados que participaron en el operativo y el informe técnico-forense allegado a la investigación. En todo caso, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación no está habilitada para promover un conflicto de competencia entre jurisdicciones en este asunto puntual.

14. Ante los razonamientos expuestos, la Sala Plena concluye que en este caso no se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administran justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas. En esa medida, se inhibirá para resolver de fondo el asunto y remitirá el expediente a la autoridad de origen para los fines pertinentes en cuanto a la actuación que le corresponda.

15. Finalmente, se precisa que cuando la Fiscalía General de la Nación no se encuentre legitimada para suscitar directamente un conflicto de competencia, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria penal, solicitando al juez competente que promueva el mencionado conflicto a través de la celebración de una audiencia innominada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta y Fiscalía 019 Seccional de Curumaní, Cesar, por incumplimiento del requisito subjetivo para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

entre el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta y Fiscalía 019 Seccional de Curumaní, Cesar, por incumplimiento del requisito subjetivo para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7387 a la Fiscalía 019 Seccional de Curumaní, Cesar, para la actuación que le corresponda y para que comunique esta decisión al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía

[6] Expediente digital CJU7387, archivo “ EXPEDIENTE PT1 - 201786001088202200080pdfcrdownload ” y

“PROVIDENCIApdf”.

[7] Expediente digital CJU7387, archivo “PROVIDENCIApdf ”. [8] Expediente digital CJU7387, archivo “PROVIDENCIApdf ”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018; 328, 452, 608 de 2019 y 1336 de 2024. [10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, reiterado por los Autos 1163 y 1168 de 2021. [14] En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió funciones jurisdiccionales en los siguientes términos: “aun cuando el citado Acto Legislativo 03 de 2002, redujo ostensiblemente las funciones jurisdiccionales

de la Fiscalía, esta Corte ha precisado que aquellas no le fueron retiradas por completo. En ese sentido, atendiendo el primero de los sub-parámetros antes referidos, se ha calificado como jurisdiccional, por ejemplo, la facultad prevista en el numeral 2 del Artículo 250 de la Constitución consistente en ‘[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones’. Dicha competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de funciones jurisdiccionales en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que ‘nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.’ // Con base en el segundo subcriterio antes señalado, también han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las previstas en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, precisamente, por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial. Ejemplo de ellas son las dispuestas en el artículo 162 de la codificación referida, según el cual ‘[c]on el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. Allanamientos y registros. 2. Interceptación de comunicaciones [...] 5. Búsquedas selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada al navegar en internet. 9. Escucha y grabación entre presentes’”. [15] Corte Constitucional, autos 2053 de 2023 y 1315 de 2024.

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11.Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU7387, archivo “EXPEDIENTE PT1 - 201786001088202200080pdfcrdownload ”. [3] Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de recepción del 3 de octubre de 2022. Expediente digital CJU7387, archivo “EXPEDIENTE PT1 - 201786001088202200080pdfcrdownload ”.

[4] Conforme a las pruebas obrantes en el expediente (archivos EXPEDIENTE PT1201786001088202200080pdfcrdownload, EXPEDIENTE PT2 - 201786001088202200080.pdf.pdf ) no existe certeza plena sobre la naturaleza de los hechos ni sobre si guardan o no relación directa con el servicio. El análisis preliminar de las actuaciones y pruebas aportadas no permite afirmar de manera concluyente la existencia o ausencia de dicho vínculo, pues según informe de laboratorio del arma de incautada dentro del procedimiento policial, al parecer, se encontraba “en mal estado de funcionamiento”. [5] Expediente digital CJU7387, archivo “EXPEDIENTE PT1 - 201786001088202200080pdfcrdownload ”. [6] Expediente digital CJU7387, archivo “ EXPEDIENTE PT1 - 201786001088202200080pdfcrdownload ” y

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