🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 148 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 148 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A148-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-148/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 148 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7388.

Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio y el Resguardo Indígena Chechene Zaragoza.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación afirmó que el 18 de diciembre de 2023, aproximadamente a

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación afirmó que el 18 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 00:45 horas, el señor Oswaldo José Aguja Madrigal, alias “El Diablo”, en compañía de otros sujetos no identificados y actuando bajo común acuerdo, habría participado en la logística, transporte y traslado de artefactos explosivos desde el

municipio de Coyaima hacia la ciudad de Bogotá D.C. y posteriormente a Villavicencio.

2. El ente acusador expuso que dichos explosivos habrían sido utilizados en el atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones del Peaje de Pipiral,

ubicado en la vía nacional que comunica a Villavicencio con Bogotá D.C., y que, tras la ejecución del ataque —el cual generó zozobra y puso en grave riesgo la vida e integridad de los usuarios de la vía y de los trabajadores del peaje—, los presuntos responsables huyeron con rumbo desconocido.

3. Posteriormente, que ese mismo día, hacia las 02:30 horas, el acusado, nuevamente en compañía de otras personas no identificadas y mediando acuerdo común, habría suministrado artefactos explosivos para la realización de un segundo atentado terrorista contra el Peaje de Ocoa, ubicado en la Vía Villavicencio – Acacías (Meta) y que al igual que en el primer hecho, tras causar temor

atentado terrorista contra el Peaje de Ocoa, ubicado en la Vía Villavicencio – Acacías (Meta) y que al igual que en el primer hecho, tras causar temor generalizado y poner en peligro a la población flotante y a los trabajadores del lugar, los responsables se habrían dado a la fuga.

4. La Fiscalía sostuvo que al parecer, el procesado pertenece al GAO residual Segunda Marquetalia, organización armada ilegal dedicada a la comisión de actos delictivos en los departamentos del Meta, Caquetá y Guaviare. Como sustento adicional, señaló que el 22 de diciembre de 2023 dicha organización difundió un comunicado público a través de redes sociales, en el cual se atribuyó la autoría de diversas acciones terroristas ejecutadas entre el 10 y el 21 de diciembre de 2023, en el marco de la campaña denominada “ Óscar Montero” o “El Paisa”, en los que seincluyen los ataques simultáneos perpetrados el 18 de diciembre de 2023 contra los peajes de Pipiral y de la vía Villavicencio – Acacías.

5. Por ello, se le acusa al procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

6. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El Juzgado 002 Penal

explosivos.

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

6. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio convocó a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación el 02 de abril de 2025. Antes de la citada audiencia el representante del Comité Jurídico Indígena del territorio del Tolima, mediante memorial, solicitó al juzgado [1] remitir el proceso llevado en contra de Oswaldo José Aguja Madrigal a su jurisdicción, y manifestó lo siguiente que se cita

textualmente:

Por medio del presente me permito dirigirme a su Despacho en mi calidad de Indígena, yo JESUS ADOLFO POLOCHE […] actualmente representante del Comité Jurídico Indígena del territorio del Tolima, haciendo uso del Derecho de Petición, Art 23 de la C.N. del 91 y de conformidad a la ley 1755 de junio 30 de 2015 para lo siguiente:

El Indígena OSWALDO JOSE AGUJA MADRIGAL […], fue capturado en Bogotá sin la autorización de la Autoridad Indígena vulnerando nuestra Jurisdicción Especial por el delito no cometido de concierto para delinquir y otros, según No. CUI5000160005, hasta la fecha no se ha adelantado ni notificado a su autoridad Indígena para que se tome decisión de preacuerdo entre las dos (2) jurisdicciones, tanto la Especial como la ordinaria al derecho de la igualdad según la constitución nacional de 1991 Art 7-13-14-29 y 33 o

notificado a su autoridad Indígena para que se tome decisión de preacuerdo entre las dos (2) jurisdicciones, tanto la Especial como la ordinaria al derecho de la igualdad según la constitución nacional de 1991 Art 7-13-14-29 y 33 o carta magna de 1991, igualmente el respeto al “Fuero Indígena” y de más normas internacionales que desconoce la Jurisdicción Ordinaria para no vulnerar el derecho a la igualdad, ley 906 de 2004 Art 4-30 y 470.

En segundo lugar nuestra petición se fundamente en la ley 1755 de 2015 Art 20 para que se defina en la autoridad Ordinaria la entrega del Comunero Indígena OSWALDO JOSE AGUJA MADRIGAL […] a su propia autoridadIndígena que es la que tiene que sancionar por lo que haya hecho en nuestro territorio Colombiano de conformidad al Derecho “Consuetudinario” y “finiquitar” dicho proceso con su sanción a que tenga lugar y pague según el Fuero Indígena.

Sin otra la presente Petición de entrega del Comunero mencionado, quedamos en espera para recibirlo en su tiempo oportuno ya que hay forma para Colisión de Competencia[2].

7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Por medio del auto del 04 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio procedió a analizar cada uno de los elementos que componen el fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[3].

8. En relación con el elemento personal, el despacho judicial consideró que

Especializado de Villavicencio procedió a analizar cada uno de los elementos que componen el fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[3].

8. En relación con el elemento personal, el despacho judicial consideró que se encuentra debidamente acreditado, por cuanto obra en la solicitud una constancia suscrita por el secretario general y de gobierno de la Alcaldía Municipal de Coyaima en la que figura Oswaldo José Aguja Madrigal como comunero del

Resguardo Indígena Chenche Zaragoza[4].

9. En relación con el elemento territorial, el juzgado concluyó que este no se encontraba acreditado. Al respecto, señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el análisis de dicho factor en el marco de la jurisdicción especial indígena debe realizarse desde dos dimensiones: (i) el territorio entendido como espacio físico formalmente delimitado, y (ii) la posibilidad de extender la protección jurisdiccional a conductas ocurridas por fuera de ese ámbito cuando, en dicho espacio, la comunidad indígena despliega de manera efectiva su cultura, usos, costumbres, ritos, creencias religiosas y formas de producción[5].

10. Con fundamento en ese criterio, el despacho consideró que, desde una perspectiva estrictamente territorial, los hechos investigados no ocurrieron dentro del territorio de la comunidad indígena Chechene Zaragoza, sino en una vía nacional a cargo de la Nación. Adicionalmente, advirtió que no se acreditó que el

del territorio de la comunidad indígena Chechene Zaragoza, sino en una vía nacional a cargo de la Nación. Adicionalmente, advirtió que no se acreditó que el lugar de los hechos constituya un espacio en el que la comunidad desarrolle prácticas propias de su cultura, usos y costumbres, ni que allí se manifieste su cosmovisión. El juzgado también tuvo en cuenta que la conducta atribuida a saber, el lanzamiento de artefactos explosivos contra peajes ubicados en vías nacionales, no puede calificarse como una práctica ancestral ni como una expresión cultural, ni encuentra sustento en la cosmovisión indígena, menos aun cuando se ejecuta porfuera de su ámbito geográfico. En consecuencia, concluyó que el lugar de ocurrencia de los hechos no puede ser considerado un espacio vital de la comunidad[6].

11. En cuanto al elemento objetivo, mencionó que, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, los delitos contra la seguridad pública, especialmente en contextos de macrocriminalidad, revisten un especial interés para el Estado en su juzgamiento[7]. Para el caso concreto, consideró que la actuación se enmarca en dicha subregla establecida por la Corte, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico afectado, esto es, la seguridad pública, la cual concierne no solo a la comunidad indígena, sino también a la sociedad en general.

12. Resaltó, que en efecto al procesado se le imputaron y formularon cargos por

cual concierne no solo a la comunidad indígena, sino también a la sociedad en general.

12. Resaltó, que en efecto al procesado se le imputaron y formularon cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, conductas materializadas mediante el lanzamiento de artefactos explosivos contra los Peajes de Pipiral y Ocoa, ubicados en vías nacionales. En consecuencia, el despacho concluyó que la protección del bien jurídico comprometido trasciende el ámbito exclusivo de la comunidad indígena, lo que refuerza la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente asunto[8].

13. Respecto del elemento institucional, el juzgado manifestó que el representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima no acreditó la existencia de una institucionalidad propia, fundada en usos y costumbres arraigados, socialmente aceptados y que garanticen el debido proceso. En efecto, estimó que en su exposición se limitó a indicar que el procesado sería juzgado conforme a lo que la comunidad lograra investigar, sin precisar reglas, procedimientos ni autoridades tradicionales claramente definidas. Por esta razón, estimó que no existe certeza sobre la existencia de una institucionalidad indígena sólida y suficiente para asumir

la comunidad lograra investigar, sin precisar reglas, procedimientos ni autoridades tradicionales claramente definidas. Por esta razón, estimó que no existe certeza sobre la existencia de una institucionalidad indígena sólida y suficiente para asumir el juzgamiento del caso, lo cual refuerza la necesidad de que la actuación continúe bajo el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, máxime tratándose de delitos contra la seguridad pública que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, exigen una institucionalidad robusta, especialmente en escenarios de macrocriminalidad[9].

14. En suma, el juzgado consideró que, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad penal conocer de la referida actuación, razón por la cual sedeclaró competente para conocer del proceso penal adelantado y dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción suscitado[10].

15. El 9 de diciembre de 2025 se envió el expediente a la Corte. Luego, el 16 de enero de 2026, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente tres días después[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

17. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más

Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

17. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo [14] y normativo [15], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.

3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial

Indígena

18. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todocaso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[16].

19. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer

especial con el sistema judicial nacional”[16].

19. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[17]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[18]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[19], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[20].

20. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[21], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[22] y (iv) el factor institucional u orgánico[23].

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación

Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucion al Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.21. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

4. Examen del caso concreto

22. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

4. Examen del caso concreto

22. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Resguardo Indígena Chechene Zaragoza , autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.

En el presente caso, con ocasión de la solicitud de remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, quien intervino en representación de la comunidad fue el señor Jesús Adolfo Poloche. Si bien este no ostenta el cargo de gobernador del respectivo resguardo, la Corte advierte que (i) es integrante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima y (ii) actuó como apoderado del señor Herminzo Poloche, quien en ese momento fungía como gobernador del Resguardo Indígena Chechene Zaragoza, con el fin de intervenir en las actuaciones penales relacionadas con la eventual aplicación del fuero indígena.

Lo anterior se desprende del poder especial otorgado para ese efecto por el gobernador del mencionado resguardo [24]. En consecuencia, la Sala Plena concluye que una autoridad indígena solicitó de manera expresa la remisión del asunto seguido contra el señor Aguja Madrigal a su conocimiento. Este reconocimiento no implica desconocer la autoridad del gobernador indígena sobre su resguardo ni su facultad para

conocimiento. Este reconocimiento no implica desconocer la autoridad del gobernador indígena sobre su resguardo ni su facultad para comparecer directamente a las audiencias dentro del proceso penal[25].

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, setrata del conocimiento del proceso penal seguido en contra el señor Aguja Madrigal por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con terrorismo, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso, con fundamento en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y en los elementos que estructuran el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (supra 6-13).

23. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción

Especial Indígena.

4.1. Elemento personal

24. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de

Especial Indígena.

4.1. Elemento personal

24. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[26]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas [27] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[28]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[29].

25. La Sala advierte que este elemento se encuentra acreditado, pues existe prueba suficiente para dar por demostrado este presupuesto. En efecto, en la petición presentada ante el juzgado penal se aportó un certificado expedido por la Alcaldía de Coyaima (Tolima) [30], en el que consta que el señor Aguja Madrigal pertenece al Resguardo Indígena Chechene Zaragoza . De igual manera, la consulta realizada en la página del Ministerio del Interior[31] confirma su registro en el censo de dicha comunidad, aunque, cabe precisar que en ambos casos corresponde únicamente al año 2025.

4.2. Factor o elemento territorial

26. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del

4.2. Factor o elemento territorial

26. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[32]. Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que este elemento no serestringe al componente geográfico del resguardo, sino que también comprende el espacio vital donde la comunidad desarrolla su cultura, esto es, sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción y demás manifestaciones identitarias[33].

27. De acuerdo con la información que obra en el expediente, los hechos ocurrieron en las instalaciones del Peaje de Pipiral, ubicado en la vía nacional que

comunica a Villavicencio con Bogotá D. C., a aproximadamente 290 kilómetros del municipio de Coyaima[34], departamento del Tolima, así como en el peaje de Ocoa, situado en la vía Villavicencio – Acacías, a cerca de 325 kilómetros de dicho municipio[35], ambos localizados en el departamento del Meta[36].

28. Por otra parte, conforme con los documentos que allegó la comunidad indígena en la solicitud ante el juzgado penal y de la consulta realizada en fuentes abiertas[37] se tiene que la jurisdicción en la cual se encuentra el resguardo indígena es en el municipio de Coyaima (Tolima [38]). Sin embargo, de lo manifestado por ellos no se desprende que la comunidad desarrolle actividades culturales o comerciales por fuera de los límites de la jurisdicción de dicho municipio.

29. Según lo consultado en fuentes abiertas, los miembros del Resguardo

comerciales por fuera de los límites de la jurisdicción de dicho municipio.

29. Según lo consultado en fuentes abiertas, los miembros del Resguardo Indígena Chechene Zaragoza se identifican dentro de la etnia Pijao [39]. De acuerdo con esta información, este grupo étnico se encuentra distribuido principalmente en pequeñas parcialidades en los municipios de Coyaima, Natagaima, Ortega, Chaparral y San Antonio en el departamento del Tolima[40].

30. Asimismo, en la página de las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor se indica que, según datos del DANE para el año 2018, la población Pijao se concentra mayoritariamente en el departamento del Tolima (81,4%), seguida de Bogotá (8,5%), Huila (2,7%), Cundinamarca (2,3%), Caquetá (1,8%), Meta (1,1%), Valle del Cauca (0,4%), Putumayo (0,3%), Quindío (0,3%) y Antioquia (0,2%)[41].

31. No obstante, para la Sala, la mera presencia estadística de personas pertenecientes a la etnia Pijao en otros departamentos no resulta suficiente, por sí sola, para acreditar que el ámbito cultural, territorial o de desenvolvimiento comunitario del Resguardo Indígena Chechene Zaragoza, ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), se extienda hasta el departamento del Meta. En efecto, si bien el resguardo indígena que promueve el presente conflicto se encuentra asentadoprincipalmente en el departamento del Tolima, no se acreditó que mantenga

el resguardo indígena que promueve el presente conflicto se encuentra asentadoprincipalmente en el departamento del Tolima, no se acreditó que mantenga vínculos culturales, organizativos o de ejercicio de autoridad propia en el territorio en el que presuntamente ocurrieron los hechos. En consecuencia, ante la ausencia de elementos objetivos que permitan establecer dicha extensión territorial o cultural, la Sala concluye que este elemento no se encuentra acreditado.

4.3. Elemento objetivo

32. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, Aguja Madrigal fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con terrorismo, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos . Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico–cultural, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.

33. En consonancia con ello, se tiene que la Corte Constitucional en otras oportunidades se ha pronunciado sobre la especial nocividad que tiene la conducta de –– fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso

33. En consonancia con ello, se tiene que la Corte Constitucional en otras oportunidades se ha pronunciado sobre la especial nocividad que tiene la conducta de –– fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos–– . Por ejemplo, en los autos 501, 1619 y 1847 de 2022 se indicó que este tipo penal tiene un carácter pluriofensivo, en la medida en que busca proteger diversos bienes jurídicos, entre ellos la vida e integridad personal, el patrimonio y el orden o la seguridad pública. En esas decisiones también se reiteró[42] que el delito guarda una relación directa con el artículo 223 de la Constitución Política, disposición que atribuye de manera exclusiva al Gobierno la facultad de introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos, y exige autorización de la autoridad competente para su posesión o porte.

34. Dichas providencias señalaron que, en el plano internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados puso de relieve la urgencia de prevenir, enfrentar y eliminar la producción y el comercio ilegales de estos elementos. Ello, debido a los serios impactos que tales actividades generan en la seguridad de los Estados y de la región en su conjunto, al poner en riesgo el bienestar de sus poblaciones, el desarrollo social y económico y el derecho colectivo

estos elementos. Ello, debido a los serios impactos que tales actividades generan en la seguridad de los Estados y de la región en su conjunto, al poner en riesgo el bienestar de sus poblaciones, el desarrollo social y económico y el derecho colectivo a vivir en condiciones de paz. La Convención también enfatizó que resultaprioritario para los Estados Parte adoptar medidas orientadas a impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones y explosivos, dado su estrecho vínculo con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia organizada transnacional, el mercenarismo y otras manifestaciones delictivas.

35. De otro lado, en el Auto 735 de 2025, que examinó un caso idéntico al presente, referido a atentados aparentemente perpetrados el mismo día y contra los mismos peajes, la Corte destacó que el delito de concierto para delinquir protege el bien jurídico de la seguridad pública. Asimismo, reiteró que en el Auto 1471 de 2024 se precisó que el sujeto pasivo de esta conducta punible, así como el titular del bien jurídico tutelado, es la colectividad en su conjunto. La Corporación explicó que, cuando este delito se comete en contextos de macrocriminalidad, propios de estructuras armadas organizadas como el ELN o las disidencias de las extintas FARC-EP, adquiere una especial nocividad social, lo que impone un examen más riguroso y estricto del factor institucional.

36. En esa misma línea, el Auto 735 de 2025 resaltó que la Sala Plena ha

FARC-EP, adquiere una especial nocividad social, lo que impone un examen más riguroso y estricto del factor institucional.

36. En esa misma línea, el Auto 735 de 2025 resaltó que la Sala Plena ha reconocido dicha especial nocividad no solo respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, sino también frente a los delitos asociados al terrorismo. Al respecto, subrayó que el Legislador ha considerado la gravedad de estas conductas, al punto de prohibir la concesión de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia para quienes incurran en este tipo de delitos.

37. Finalmente, la Sala observa que, en esta oportunidad el resguardo indígena no allegó información que permita establecer que, desde su derecho propio, las conductas imputadas resulten nocivas para su comunidad. En concreto, en el trámite del proceso penal, la autoridad indígena se limitó a afirmar de manera genérica, que el comunero debe ser sancionado por su j

Consultar sobre este documento ...