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CC - Auto 149 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 149 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A149-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-149/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 149 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7389

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 059 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá y el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES1. Síntesis de la causa judicial . La Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Nación y los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía [2], para el cobro de obligaciones dinerarias derivadas del otorgamiento de subsidios en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de los estratos 1, 2 y 3, de conformidad con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, 1117 de 2006; vigentes hasta el 30 de 2027 en los términos del art. 272

de energía eléctrica de los estratos 1, 2 y 3, de conformidad con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, 1117 de 2006; vigentes hasta el 30 de 2027 en los términos del art. 272 de la Ley 2294 de 2023.

2. La entidad demandante indicó que, cumplidos los requisitos y procedimientos para el pago de los subsidios correspondientes al segundo trimestre de 2024, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución n˚. 01251 del 17 de octubre de 2024, mediante la cual ordenó el giro de los recursos para el tercer pago al segundo trimestre del 2024, conforme a la distribución de subsidios hecha por la Dirección de Energía Eléctrica. En esta se incluyó el crédito a favor de la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP por el valor de COP $1.145.226.074, dinero que no había sido cancelado al momento de la presentación de la demanda, a pesar de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal n˚. 134024 del 3 de septiembre de 2024[3].

3. De acuerdo con el escrito de demanda, la entidad demandante solicitó, entre otras: (i) que se libre mandamiento de pago a favor de la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP y en contra de los demandados por la suma de COP $1.145.226.074, la cual fue reconocida en la Resolución n˚. 01251 del 17 de octubre de 2024; (ii) que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal; y, (iii) que se condene en costas a las entidades demandadas[4].

reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal; y, (iii) que se condene en costas a las entidades demandadas[4].

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. El 27 de febrero de 2025 el asunto fue repartido al Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá[5], autoridad judicial que, mediante Auto del 05 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que su conocimiento debía ser de otra jurisdicción [6]. Dicho despacho indicó que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la demanda ejecutiva a través de la cual se pretende el cobro de unas sumas dinerarias provenientes de un acto administrativo proferido por una entidad pública a favor de la parte ejecutante. Agregó, además, que las partes son entidades públicas.

5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 16 de mayo de 2025 el asunto fue repartido al Juzgado 059Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá [7], autoridad judicial que, mediante Auto del 15 de octubre de 2025 [8], declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias, al considerar que el asunto debía ser tramitado en otra jurisdicción. El

del 15 de octubre de 2025 [8], declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias, al considerar que el asunto debía ser tramitado en otra jurisdicción. El despacho indicó que el juzgado civil remitió la demanda a esta jurisdicción al considerar que era competente, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, por tratarse de un título ejecutivo derivado de un acto administrativo. No obstante, precisó que, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias relacionadas con actos administrativos, su competencia en materia de procesos ejecutivos se encuentra limitada por el numeral 6 de dicho artículo, exclusivamente a aquellos derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos fundados exclusivamente en actos administrativos son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

6. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7389 fue remitido a esta Corporación el 10 de diciembre de 2025[9]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y se envió para su sustanciación, el 19 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y se envió para su sustanciación, el 19 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

8. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 059 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá y el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá.

Objetivo: debe existir una causa judicial Se cumple. El conflicto se trata delPresupuesto Análisis del caso concreto sobre la cual se presente la controversia[12]. conocimiento de una demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP, en contra de la Nación, y los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, con el fin de obtener el cobro de obligaciones dinerarias

Energía del Quindío S.A. ESP, en contra de la Nación, y los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, con el fin de obtener el cobro de obligaciones dinerarias derivadas del otorgamiento de subsidios en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los estratos 1, 2 y 3. Dichas obligaciones se encuentran contenidas en la Resolución 01251 n˚. del 17 de octubre de 2024.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 4 y 5 de los antecedentes. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demandas ejecutivas que persiguen el pago a empresas de servicios públicos de obligaciones relacionadas con subsidios. Reiteración del Auto 1632 de 2023.

9. El artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros asuntos, de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, de los laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y de los contratos celebrados por dichas entidades. Por su parte, el artículo 297 de ese mismo código

arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y de los contratos celebrados por dichas entidades. Por su parte, el artículo 297 de ese mismo código dispone que constituyen título ejecutivo los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la sola existencia de un acto administrativo como título ejecutivo no atribuye de manera automática la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo cuando dicho acto se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA.

10. Mediante el Auto 1632 de 2023 [14], la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de competencia relacionado con un proceso ejecutivo promovido por una empresa de servicios públicos domiciliarios con el fin de obtener el pago de unas facturas que incluían valores correspondientes a subsidios reconocidos. En esta oportunidad, la Corporación precisó que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para tramitar este tipo de demandas ejecutivas,conforme a una lectura integral del inciso 1˚ y el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, cuando: (i) el objeto del litigio se limita al pago o a la transferencia de subsidios aplicados a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios; (ii) interviene una entidad pública; y, (iii) no existe una norma que asigne la competencia del asunto a otra jurisdicción.

transferencia de subsidios aplicados a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios; (ii) interviene una entidad pública; y, (iii) no existe una norma que asigne la competencia del asunto a otra jurisdicción.

11. Recientemente, a través del Auto 1321 de 2025, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones relacionado con la demanda ejecutiva que presentó la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con esta pretendía, entre otras, se librara mandamiento de pago por una suma reconocida mediante una resolución del Ministerio de Minas y Energía. La demandante prestó el servicio de energía eléctrica a unos usuarios de los estratos 1, 2 y 3, quienes eran beneficiarios de los subsidios previstos en las leyes 142 y 143 de 1994, en la Ley 1117 de 2006 y en el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023.

12. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional reiteró las consideraciones de los autos 1632 de 2023 y 1967 de 2024 y, para solucionar el caso, aplicó la regla de la primera providencia. La Corporación resaltó que el objeto del litigio estaba relacionado con el pago de subsidios a la tarifa de energía, estaba involucrada una entidad pública y que no existía una regulación expresa que asigne la competencia del caso a otra jurisdicción.

4. Caso concreto

13. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, la

entidad pública y que no existía una regulación expresa que asigne la competencia del caso a otra jurisdicción.

4. Caso concreto

13. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , es la competente para conocer la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP, en contra de la Nación y los ministerios de Hacienda y Crédito

Público y Minas y Energía.

14. Lo anterior, debido a que, de conformidad con las consideraciones que se plantearon inicialmente en el Auto 1632 de 2023, que luego fueron reiteradas en los autos 1967 de 2024 y 1321 de 2025, en este caso: (i) el demandante pretende la ejecución de un título (la Resolución n˚. 01251 del 17 de octubre de 2024) que contiene obligaciones dinerarias derivadas del otorgamiento de subsidios en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de los estratos 1, 2 y 3; (ii) la demanda se dirige en contra del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, (iii) no existe una disposición que le asigne la competencia de estos asuntos a otra jurisdicción.15. Regla de decisión . De conformidad con lo expuesto, se reitera la regla de decisión contenida en el Auto 1632 de 2023 : “[c]on fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de

de decisión contenida en el Auto 1632 de 2023 : “[c]on fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 059 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá y el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 059 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP, en contra de la Nación y los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7389 al Juzgado 059 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7389 al Juzgado 059 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] La demanda se dirigió ante los jueces civiles del circuito de Bogotá.

siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] La demanda se dirigió ante los jueces civiles del circuito de Bogotá. [3] Expediente digital CJU-7389. Documento digital: “0004EscritoDemandaEjecutiva202500082.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7389, a menos que se diga expresamente lo contrario. [4] Archivo digital: “0004EscritoDemandaEjecutiva202500082.pdf”. [5] Archivo digital: “0005ActaRepartoSecuencia5227.pdf” [6] Archivo digital: “003Radicacionofic_0008AutoRechazaDdaCo.pdf” [7] Archivo digital: “002ACTA.pdf”. [8] Archivo digital: “007Autoproponeco_2025163promueveconfl.pdf” [9] Archivo digital: “02CJU-7389 Correo Remisoriopdf”. [10] Archivo digital: “CJU-7389 Constancia de Repartopdf”. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales,

jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Este análisis y la respectiva regla de decisión se reiteró en el Auto 1967 de 2024.

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