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CC - Auto 150 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 150 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A150-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-150/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 150 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7394

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Yopal

(Casanare) y el Juzgado 2 Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La   Sala   Plena   de   la   Corte   Constitucional,   en   cumplimiento   de   sus   atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2016, el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Esther Julia Espinosa. De acuerdo con la demanda y sus anexos, el I.F.C. les otorgó un crédito de inversión por $ 13.000.000, garantizado mediante el pagaré No. 4116380 del 22 de diciembre de 2014, el cual, según la entidad, está

I.F.C. les otorgó un crédito de inversión por $ 13.000.000, garantizado mediante el pagaré No. 4116380 del 22 de diciembre de 2014, el cual, según la entidad, está vencido desde el 22 de octubre de 2015[1].

2. El I.F.C. solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente; (ii) los intereses corrientes, calculados a una tasa del 12,68 % anual, pagaderos por mes vencido; y (iii) los intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés corriente pactado, sin exceder el máximo legal vigente aprobado por la Superintendencia Financiera, desde el 23 de octubre de 2015 hasta la fecha del pago total de la obligación. Asimismo, que se condene en costas a la parte demandada[2].

3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal (Casanare), que libró mandamiento de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución, y aprobando la liquidación del crédito[3].

4. Posteriormente, en auto del 14 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción, al considerar que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA. Señaló que, aunque la demanda se fundamenta en un pagaré suscrito a favor del I.F.C., esta entidad no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no aplica la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Además, indicó

entidad no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no aplica la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Además, indicó que, tratándose del I.F.C., este tipo de procesos puede involucrar actos o contratos sometidos al derecho público, razón por la cual deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo señalado en los autos 1354 y 1623 de 2024 de esta corporación. En consecuencia, con fundamento en los artículos 16 y 138 del CGP declaró la nulidad de todo lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución —incluida esta— y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal[4].

5. El 24 de julio de 2025, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Al respecto, manifestó que, en este caso, se había proferido la orden de seguir adelante con la ejecución, en consecuencia, la causa judicial ya fue resuelta al haberse satisfecho la pretensión. Por ende, consideró que no es dable alterar la competencia de quien conoció desde la emisión del mandamiento de pago y debe aplicarse el auto 629 de 2025 de esta corporación. Por tal motivo, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a este Tribunal para que dirimiera el asunto[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALA. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente

cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el I.F.C.

por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el I.F.C.

8. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos basados en: (i) condenas impuestas a la administración por esa jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por ella; (iii) laudos arbitrales con intervención de una entidad pública; y

(iv) contratos celebrados por entidades estatales. El parágrafo del mismo artículo entiende por entidades públicas a los órganos, organismos o entidades estatales, cualquiera sea su denominación, así como las empresas con participación estatal igual o superior al 50%.

9. Esta regla tiene una excepción en el artículo 105.1 del CPACA, según la cual, cuando se trate de controversias sobre responsabilidad extracontractual o sobre contratos de entidades públicas que sean instituciones financieras, aseguradoras o intermediarios de seguros o valores vigilados por laSuperintendencia Financiera, y dichos actos correspondan al giro ordinario de sus negocios, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria.

10. En el auto 554 de 2023, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción asociado a una demanda ejecutiva presentada por el I.F.C. contra una persona natural, para ejecutar un contrato. En esa decisión, la Sala Plena reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos originados en contratos de entidades públicas, salvo que estas

persona natural, para ejecutar un contrato. En esa decisión, la Sala Plena reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos originados en contratos de entidades públicas, salvo que estas sean instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios.

11. El I.F.C. es una entidad pública descentralizada del orden departamental, organizada como empresa industrial y comercial del Estado[10]. Aunque los contratos que celebra dicho instituto en ejercicio de su objeto se rigen, en principio, por el derecho privado, en virtud del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, ello no desvirtúa su condición de contratos estatales. En efecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son estatales, sin que su naturaleza dependa del régimen jurídico que les sea aplicable[11]. Por ende, las controversias ejecutivas que tengan como fin el cumplimiento de obligaciones derivadas de esos contratos deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

12. Por lo demás, esta Sala ha resuelto varios conflictos de jurisdicción en los que el I.F.C. actúa como demandante y ha reiterado que se trata de una entidad pública que no tiene la calidad de entidad financiera, ni se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, razón por la que sus actos o contratos no se encuentran comprendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA[12].

D. Examen del caso concreto

inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, razón por la que sus actos o contratos no se encuentran comprendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA[12].

D. Examen del caso concreto

13. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el I.F.C., en contra de Esther Julia Espinosa, para la ejecución de las obligaciones contenidas en un pagaré. Aunque en el proceso ya se había proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, este fue declarado nulo por el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal (Casanare), así como las actuaciones que le siguieron, por lo que dicha providencia carece de efectos jurídicos y el proceso continúa pendiente de resolución.(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con argumentos legales y jurisprudenciales. Así, el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal fundó su falta de competencia en los artículos 104 y 105 del CPACA y en los autos 1354 y 1623 de 2024 de esta Corporación; mientras que, el

legales y jurisprudenciales. Así, el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal fundó su falta de competencia en los artículos 104 y 105 del CPACA y en los autos 1354 y 1623 de 2024 de esta Corporación; mientras que, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de la misma ciudad fundamentó su posición en jurisprudencia de esta corporación, que estableció una regla específica para los procesos ejecutivos, en los que una vez librada la orden de seguir adelante la ejecución y aprobadas las liquidaciones, la causa judicial queda agotada y corresponde al mismo juez que profirió las decisiones continuar con el trámite.

14. Superado el anterior estudio, se atribuye la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue están contenidas en el pagaré No. 4116380, que fue emitido como consecuencia y garantía de un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.) y Esther Julia Espinosa.

Por lo tanto, se trata de un contrato que, debido a la naturaleza del I.F.C. como empresa industrial y comercial del Estado, se rige por las reglas del derecho privado, conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo y no exige forma escrita, de acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio.

15. Conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son, por definición, contratos estatales, sin que su carácter

comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio.

15. Conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son, por definición, contratos estatales, sin que su carácter dependa del régimen jurídico aplicable. Así, aunque las empresas industriales y comerciales del Estado se rijan por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales, sus contratos conservan el carácter de estatales. Por ende, el contrato de mutuo que dio lugar al pagaré constituye es de naturaleza estatal y, por lo tanto, el proceso ejecutivo debe ser conocido por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

16. Por otra parte, dado que el I.F.C. no tiene naturaleza de entidad financiera ni se encuentra sometido a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se configura la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA.

E. Regla de decisión

17. Reiteración de la regla establecida en el Auto 554 de 2023. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos nocorrespondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III. RESUELVE

Primero: DIRIMIR  el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil

los artículos 104 y 105 del CPACA”.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III. RESUELVE

Primero: DIRIMIR  el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el Instituto Financiero de

Casanare contra Esther Julia Espinosa.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7394 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2 Civil Municipal de la misma ciudad.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “01Demandapdf”. [2] Archivo “01Demandapdf”. [3] Archivo “13 ApruebaLiquidacion 201600406pdf”. [4] Archivo “16 RemitePorCompetenciapdf”. [5] Archivo “004 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en

argumentos de mera conveniencia. [10] El artículo 1° del Decreto 102 de 1992 establece que el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.) tiene la calidad de empresa industrial y comercial del Estado [11] Corte Constitucional, auto 2014 de 2024. [12] Corte Constitucional, auto 1209 de 2024. En el mismo sentido, autos 554 y 619 de 2023, y 1623 de 2024.

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