CC - Auto 151 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 151 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A151-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-151/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 151 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7395
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, dicta el presente auto de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2023 [1], el Instituto Financiero de Casanare (IFC), por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Yadith Yuliana Ducon Leguizamón. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de COP $2.000.000, correspondientes al capital pendiente de pago soportado en el pagaré No. 4122178. Igualmente, para que se reconozca el valor de los intereses moratorios hasta que se cumplan las pretensiones y que se condene en costas y agencias en derecho.
el valor de los intereses moratorios hasta que se cumplan las pretensiones y que se condene en costas y agencias en derecho.
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal. Este juzgado, mediante Auto del 18 de mayo de 2023, resolvió librar mandamiento de pago[2]. Luego, con Auto del 20 de agosto de 2024, la autoridad judicial, entre otras, decidió ordenar seguir adelante con la ejecución[3]. Posteriormente, en providencia del 12 de noviembre de 2024 [4], el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitirlo a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Sostuvo que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “ la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[5]. Señaló también que, según lo dispuesto por esta Corte en el Auto 1354 de 2024, los procesos en los cuales se pretenda la ejecución con base en un título valor por cuenta del IFC, deben ser asumidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, en la misma providencia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó seguir adelante con la
ejecución con base en un título valor por cuenta del IFC, deben ser asumidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, en la misma providencia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A través de oficio del 02 de diciembre de 2024[6], el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal remitió el expediente a reparto de los juzgados administrativos de esa ciudad.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente le correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, el cual, en Auto del 24 de julio de 2025 [7], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, planteó conflicto negativo y resolvió enviarlo a esta Corporación para que dirimiera el asunto. El juzgado concluyó que no puede modificarse la competencia porque rige el principio de perpetuatio jurisdictionis. En ese entendido, quien conoció el proceso debe continuar hasta su terminación. Además, la autoridad judicial manifestó que dentro del asunto, ya se ordenó seguir adelante con la ejecución , por lo que la causa judicial está agotada y no es posible trasladar el caso ni declarar nulidades. Con apoyo en el Auto 629 de 2025, afirmó que el proceso debe seguir ante el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal.4. El expediente fue remitido a esta 12 de noviembre de 2025 [8]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al sustanciador el 16 de enero de 2026 y remitido al despacho el 19 de enero de 2026[9].
recibido el asunto, le fue repartido al sustanciador el 16 de enero de 2026 y remitido al despacho el 19 de enero de 2026[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones:
Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].
Se cumple. El conflicto se suscitó en virtud de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que presentó el IFC, por medio de apoderada judicial, en contra de la señora Yadith Yuliana Ducon Leguizamón.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado
cuantía que presentó el IFC, por medio de apoderada judicial, en contra de la señora Yadith Yuliana Ducon Leguizamón.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
Se cumple. Cada autoridad judicial expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 2 y 3 de los antecedentes. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos cuando no existe certezasobre la existencia de un contrato estatal. Reiteración del Auto 959 de 2025 de
la Corte Constitucional
7. En el Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta por el IFC en contra de una persona natural. La demandante solicitó una suma de dinero derivada de un contrato.
8. Esta Corte señaló que el artículo 104.6 del CPACA otorga competencia general a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por su parte,
general a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por su parte, conforme al artículo 105.1 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente cuando se trata de entidades públicas del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que los contratos correspondan al giro ordinario de los negocios de aquellas.
9. En ese caso, la Corte Constitucional determinó que la demandante era una empresa comercial y de gestión económica, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que no figuraba en el listado oficial de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, se pretendía ejecutar un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no se encontraba dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA. Por ello, la Sala Plena le asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. En el Auto 1209 de 2024, en el marco de una controversia de naturaleza similar, este Tribunal estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Esta regla se fundamentó en el criterio
certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Esta regla se fundamentó en el criterio jurisprudencial según el cual, ante la incertidumbre sobre la concurrencia de un contrato estatal, debe darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
11. Mediante el Auto 2014 de 2024, esta Corporación concluyó que, pese a que el contrato de mutuo se rige por el derecho privado y, por ello, puede no constar por escrito, mantiene su naturaleza de contrato estatal por la participación de una entidad pública.12. De manera reciente, en el Auto 780 de 2025 la Corte Constitucional aplicó la regla de decisión establecida en el Auto 554 de 2023 para resolver el conflicto jurisdiccional originado en una demanda ejecutiva interpuesta por una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo es el IFC, contra personas naturales que adquirieron un crédito educativo respaldado por un pagaré. Esta Corporación asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y reiteró que esta jurisdicción es competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que no tengan el carácter de
jurisdicción es competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. En el Auto 959 de 2025, la Sala reconoció que la regla de decisión reiterada del Auto 554 de 2023, en el Auto 780 de 2025, se refiere a los casos en los que se tiene certeza sobre la celebración de un contrato entre el particular demandado y la entidad pública no financiera ni vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. A partir de lo anterior, en dicha oportunidad la Corporación indicó que, debido a la naturaleza de las actividades que desempeñan los institutos de fomento y desarrollo territorial, hay casos donde no se cuenta con la certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo, situación que, en todo caso, deberá ser determinada por el juez competente al momento de resolver el litigio. Por ello, la Corte Constitucional consideró oportuno ampliar la regla de decisión del Auto 544 de 2023, para abarcar los casos donde no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, pero la parte demandante es una entidad estatal de carácter no financiero. Esto, por cuanto a que, la controversia en últimas involucra un acto o contrato suscrito por una entidad pública.
Así, el asunto debe ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
Así, el asunto debe ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
15. A la luz de la regla de decisión fijada en el Auto 554 de 2023, ampliada por el Auto 959 de 2025, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que presentó el IFC en contra de la señora Yadith Yuliana Ducon Leguizamón. Lo anterior, en vista de que no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar, debido a que no consta en el expediente contrato alguno al respecto. Además, porque el demandante no mencionó ni tampoco negó la existencia de un contrato estatal, asunto que, en todo caso, corresponde determinar al juez natural del asunto.16. Frente a este tipo de escenarios, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que, ante la duda sobre la configuración de un contrato estatal, debe prevalecer el principio de que las controversias relacionadas con los actos o contratos de una entidad pública se encuentran sometidas al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Este entendimiento se sustenta en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, que establece como regla general la competencia de dicha
Contencioso Administrativo. Este entendimiento se sustenta en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, que establece como regla general la competencia de dicha jurisdicción para conocer de los procesos originados en actos, contratos y hechos en los que intervenga una entidad pública.
17. De igual forma, la Sala reitera que el IFC es una entidad pública de fomento y desarrollo territorial, que carece de la calidad de institución financiera y no se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por tal razón, sus actos y contratos no se subsumen en la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA.
18. Regla de decisión . Dadas las circunstancias del caso concreto, se reitera la ampliación de la regla de decisión del Auto 554 de 2023, contenida en el Auto 959 de 2025: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra Yadith Yuliana Ducon Leguizamón.Segundo: REMITIR el expediente CJU-7395 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “01 ActaRepartopdf”.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “01 ActaRepartopdf”. [2] Expediente digital, archivo “07 MandamientoPago 202300222pdf”. [3] Expediente digital, archivo “08 Tiene NotificadoDemandadoSeguirAdelanteEjecucion 202300222pdf”. [4] Expediente digital, archivo “11 RemitePorCompetencia 202300222pdf”. [5] Ibidem. [6] Expediente digital, archivo “12 OficioRemiteCompetenciaRepartopdf -”. [7] Expediente digital, archivo, “004 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf -”. [8] Expediente digital, archivo, “02CJU-7395 Correo Remisoriopdf” [9] Expediente digital, archivo, “CJU-7395 Constancia de Repartopdf” [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales,
alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.