CC - Auto 152 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 152 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A152-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-152/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 152 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7396
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal,
Casanare
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 12 de diciembre de 2024, el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul (FFAMA), por medio de apoderado judicial, presentó unademanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra el señor Jhojan Yesid Cañón Murcia. La acción judicial tiene como pretensión principal ordenar que se librara mandamiento de pago en favor del demandante y en contra del demandado, con base en el pagaré N.º 5429, por un valor de $90.000.000. Según lo señalado en la demanda, el señor
mandamiento de pago en favor del demandante y en contra del demandado, con base en el pagaré N.º 5429, por un valor de $90.000.000. Según lo señalado en la demanda, el señor Jhojan Yesid Cañón Murcia presentó mora en el cumplimiento de su obligación crediticia desde el 2 de diciembre de 2023. Igualmente, la parte demandante refirió que, para garantizar el pago del crédito otorgado por el FFAMA, el deudor constituyó una hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada a favor del acreedor hipotecario[1].
2. La garantía hipotecaria fue formalizada mediante la Escritura Pública N.º 00984 del 12 de mayo de 2023, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul, Casanare, sobre una casa de habitación ubicado en la urbanización Villa Floresta, del municipio de Aguazul. En consecuencia, con fundamento en el pagaré N.º 5429 suscrito por el deudor y la garantía real otorgada por el demandado, el FFAMA solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble para efectuar el pago de lo adeudado[2].
3. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 21 de julio de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare. Al respecto, señaló que el FFAMA es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con personería jurídica y funciones
administrativos de Yopal, Casanare. Al respecto, señaló que el FFAMA es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con personería jurídica y funciones orientadas a la administración de recursos públicos y financiación de proyectos productivos. Por tanto, estimó que los litigios derivados de sus actos y contratos se rigen por el derecho administrativo y encuadran en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el cual atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de controversias originadas en contratos estatales y de procesos ejecutivos vinculados a estos. Lo anterior, según el Juez en comento, desplaza la cláusula residual de competencia del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012[3].
4. Asimismo, el juez promiscuo descartó la excepción del artículo 105 del CPACA, pues consideró que el FFAMA no era una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera ni integra el sistema financiero, de modo que sus actividades crediticias no modificaban la regla general de competencia. Con referencia a los Autos 403 de 2021, 553 de 2022, 554 de 2023, 609 de 2023, 1280 de 2023, 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, la autoridad judicial precisó que cuando un título ejecutivo tiene origen o posible relación con un contrato celebrado por una entidad pública no financiera, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso ante
posible relación con un contrato celebrado por una entidad pública no financiera, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso ante la duda sobre la fuente contractual[4].5. El Juzgado 004 Administrativo de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. En Auto del 6 de noviembre de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Señaló que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias derivadas de actos, contratos y operaciones sujetas al derecho administrativo en las que intervengan entidades públicas, así como de ciertos procesos ejecutivos vinculados directamente con condenas, conciliaciones, laudos o contratos estatales[5].
6. No obstante, la autoridad judicial señaló que la propia normativa delimita ese ámbito y no convierte a dicha jurisdicción en competente para todo proceso ejecutivo donde intervenga una entidad pública. En armonía con ello, el juez administrativo afirmó que la Corte Constitucional ha precisado como regla de decisión que los procesos ejecutivos hipotecarios no se rigen por el criterio orgánico (presencia de entidad estatal) sino por la naturaleza real de la garantía que se pretende hacer efectiva. Así, cuando el litigio tiene por objeto el cobro de una obligación respaldada con hipoteca, no se activa la
sino por la naturaleza real de la garantía que se pretende hacer efectiva. Así, cuando el litigio tiene por objeto el cobro de una obligación respaldada con hipoteca, no se activa la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, sino la cláusula residual del artículo 15 del CGP[6].
7. El 11 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 19 de enero siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En Auto 155 de2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11]
un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11]
11. La Sala observa que en el presente caso se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[12] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].
C. La competencia para conocer de los procesos ejecutivos con fundamento en hipotecas. Reiteración Auto 1089 de 2022
12. La Corte Constitucional, en el Auto 1089 de 2022, resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con un proceso ejecutivo respaldado por hipoteca. En dicha oportunidad, la Corte enfatizó que la hipoteca, conforme al artículo 2432 del Código Civil, constituye un derecho real sobre bienes inmuebles, utilizado como garantía del cumplimiento de una obligación. Recordó también que, de acuerdo con la Sentencia C-664 de 2000, el proceso ejecutivo hipotecario tiene como propósito permitir al acreedor hacer efectiva su garantía real sobre el bien hipotecado, una vez vencida la obligación, sin importar si fue pactada por cuotas o a un solo plazo. En estos casos, la ejecución se dirige exclusivamente contra el inmueble gravado, ya que el acreedor considera suficiente esa garantía para cubrir la deuda.
13. Bajo esa lógica, la Corte reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente, según el artículo 104.6 del CPACA, para conocer procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas o conciliaciones
13. Bajo esa lógica, la Corte reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente, según el artículo 104.6 del CPACA, para conocer procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, laudos arbitrales con participación de entidades públicas o contratos estatales. En contraste, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, establece la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, en especial la civil, para conocer todos los asuntos que no estén asignados expresamente a otra jurisdicción. En consecuencia, concluyó que los procesos ejecutivos hipotecarios en favor de entidades públicas, al tener origen en un derecho real y no en un contrato estatal, corresponden a la jurisdicción ordinaria.
14. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de la Corte.
Por ejemplo, en el Auto 1092 de 2023, se resolvió un conflicto similar, esta vez entre Empresas Públicas de Medellín y un particular. En esa ocasión se reafirmó que la condición de entidad pública no basta para radicar la competencia en lo contencioso administrativo si no concurren las causales taxativas del artículo 104.6 del CPACA. Igualmente, los Autos 2350 de 2023 y 1970 de 2024 siguieron esta línea, y reiteraron que las ejecuciones hipotecarias promovidas por entidades públicas sin relación con contratos estatales deben ser conocidas por la jurisdicción civil ordinaria.15. No obstante, en el Auto 1534 de 2024 la Corte conoció un caso distinto:
públicas sin relación con contratos estatales deben ser conocidas por la jurisdicción civil ordinaria.15. No obstante, en el Auto 1534 de 2024 la Corte conoció un caso distinto: una demanda ejecutiva mixta del Instituto Financiero de Casanare (IFC), en la que se pretendía tanto el pago de un pagaré como la aplicación de la prelación crediticia sobre inmuebles gravados con hipoteca. A diferencia de los anteriores, la Corte remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de la subregla establecida en el Auto 1209 de 2024, según la cual, si el demandante es el IFC, el proceso es ejecutivo y hay una garantía hipotecaria, el asunto debe ser conocido por esa jurisdicción, cuando no haya certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal.
16. A pesar de esta excepción, la Corte ha sostenido de manera reiterada que los procesos ejecutivos basados en hipotecas deben resolverse, por regla general, conforme al Auto 1089 de 2022, en virtud de que tales controversias no se enmarcan en el artículo 104.6 del CPACA. Por tanto, salvo situaciones particulares como la del Auto 1534 de 2024, la línea jurisprudencial dominante asigna estos casos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
17. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un
Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[14]”
D. Caso concreto
18. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el FFAMA contra el señor Jhojan Yesid Cañón Murcia, corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022.
19. En el caso objeto de controversia, la Sala observa que el FFAMA es una Empresa Industrial y Comercial del municipio de Aguazul, vinculada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio independiente. Fue creado mediante el Acuerdo Municipal No. 023 del 3 de diciembre de 2004 y posteriormente reorganizada por el Acuerdo No. 021 del 26 de agosto de 2010 [15]. Conforme al artículo 6º de los estatutos de la entidad, el FFAMA tiene por objeto social promover el desarrollo social y económico de las comunidades, mediante la asistencia técnica, administrativa y financiera en la formulación, ejecución y financiación de proyectos productivos agropecuarios y
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul (FFAMA) contra el señor Jhojan Yesid Cañón Murcia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7396 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
de las comunidades, mediante la asistencia técnica, administrativa y financiera en la formulación, ejecución y financiación de proyectos productivos agropecuarios y microempresariales[16].20. Ahora bien, en el caso concreto, el asunto versa sobre una demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el FAMMA contra el señor Jhojan Yesid Cañón Murcia , con ocasión del incumplimiento de un crédito otorgado por dicha entidad. La obligación se encuentra garantizada mediante una hipoteca de primer grado y cuantía indeterminada sobre una casa de habitación ubicado en la urbanización Villa Floresta, del municipio de Aguazul. En ese contexto, y conforme a la regla jurisprudencial fijada por la Corte en el Auto 1089 de 2022, la controversia no encuadra dentro de las hipótesis de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas en el artículo 104.6 del CPACA. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 15 del CGP, que consagra la cláusula residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria.
21. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7396 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente CJU-7396, archivo “01Demanda202400475.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “04RechazaPorJurisdiccion202400475.pdf” [4] Ibid. [5] Ibid., archivo “016Autoproponeco_F004202500320AutoCon.pdf” [6] Ibid. [7] Ibid., documento digital “02CJU-7396 Correo Remisorio.pdf” [8] Ibid., documento digital “03CJU-7396 Constancia de Reparto.pdf” [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] En este punto, la Corte precisa que en el proceso no se ha dictado orden de seguir adelante con la ejecución, por lo que la causa judicial continúa vigente.
presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] En este punto, la Corte precisa que en el proceso no se ha dictado orden de seguir adelante con la ejecución, por lo que la causa judicial continúa vigente. [13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [14] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022. [15] Expediente CJU-7396, archivo “01Demanda202400475.pdf” [16] Ibid.