CC - Auto 153 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 153 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A153-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-153/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 153 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7398
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008
Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Barranquilla
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El señor Alberto Eduardo Villa Cerpa, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Sala Tercera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declare lanulidad del Dictamen No. 1004434651-121 del 12/01/2023, por el que se confirmó el Dictamen N° 37229 del 16/06/2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, y como consecuencia, se ratificó que los padecimientos del demandante son de origen común y no laboral[1].
Calificación de Invalidez del Atlántico, y como consecuencia, se ratificó que los padecimientos del demandante son de origen común y no laboral[1].
2. En su escrito de demanda, el señor Villa afirmó que se vinculó a través de decreto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y que por más de nueve años se desempeñó como vigilante custodio, encargándose de labores en la puerta de información y comando de guardia, correspondiéndole verificar, controlar y requisar el ingreso de personal y de vehículos. Mencionó que, a raíz de la sintomatología que empezó a padecer en la región lumbar de su espalda, hace cinco años, fue reasignado a realizar labores tales como traslado de personas privadas de la libertad a citas médicas, judiciales, y otros establecimientos carcelarios en diferentes ciudades, vigilancia en garitas, rejas, y pabellones.
3. Posteriormente, y a raíz de la sintomatología presentada por el demandante la Nueva EPS, mediante dictamen del 18 de febrero de 2022, calificó la patología como “Trastorno de los discos intervertebrales, no especificado como de origen Enfermedad Laboral” [2]. No obstante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyeron que la enfermedad era de origen común. Según el demandante, la conclusión de las juntas se basó en guías diagnósticas antiguas y sin
Invalidez concluyeron que la enfermedad era de origen común. Según el demandante, la conclusión de las juntas se basó en guías diagnósticas antiguas y sin aplicar lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, pese a la existencia de múltiples elementos que sustentaban el origen laboral de la patología.
4. El Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 3 de marzo de 2023 inadmitió la demanda para que se ajustara a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 [3]. Por Auto del 22 de marzo de 2023 se admitió la demanda [4]. Posteriormente, mediante Auto del 22 de agosto de 2025, el Juzgado Laboral declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto para reparto entre los juzgados administrativos de Barranquilla. El Juzgado soportó su decisión en que el demandante fue vinculado al INPEC en el cargo de dragoneante mediante decreto y ostenta la calidad de servidor público, por lo que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) y el numeral 4 del artículo 105 de la misma norma, los cuales señalan, respectivamente, que esa jurisdicción conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y su seguridad social, siempre que la entidad administradora sea pública, así como, que se excluyen de su
respectivamente, que esa jurisdicción conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y su seguridad social, siempre que la entidad administradora sea pública, así como, que se excluyen de su competencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicasy sus trabajadores oficiales.
5. Finalmente, esa autoridad judicial expuso que l a Corte Constitucional, mediante Auto 1176 de 2021, en el marco de un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, precis ó que corresponde a la primera conocer de las controversias relativas a la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de patologías de los empleados públicos, en tanto dichas decisiones provienen de actos administrativos proferidos por entidades públicas, sin que resulte relevante que el debate tenga repercusiones en materia de seguridad social.
6. El Juzgado 002 Administrativo Oral de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 17 de octubre de 2025 [5] inadmitió la demanda y dio oportunidad al demandante para adecuar sus pretensiones dentro de la figura de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA y, en ese sentido, que presentara la demanda bajo los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Auto del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la
noviembre de 2025, el Juzgado Administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado[6]. Según explicó, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer el asunto en los términos del artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 622 de la ley 1564 del 2012.
7. Aunado a lo anterior, trajo a colación el Auto 1761 de 2024 de la Corte Constitucional, en el que esta Corporación resolvió que “[l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Esto, en atención al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015”.
8. El 11 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. Mediante sesión virtual del 16 de enero de 2026 fue repartido al despacho y el 19 de enero del mismo año se le remitió para su sustanciación[8].
II. CONSIDERACIONES
Constitucional[7]. Mediante sesión virtual del 16 de enero de 2026 fue repartido al despacho y el 19 de enero del mismo año se le remitió para su sustanciación[8].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [11]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12].
C. La Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para
controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12].
C. La Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas promovidas por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Reiteración del Auto 150 de 2025
11. En el Auto 1177 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada en contra de la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la que se pretendía la nulidad del dictamen, así como la declaración del origen laboral de la enfermedad y el pago de las prestaciones a las que hubiera lugar. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción competente para conocer este tipo de controversias era la Jurisdicción Ordinaria Laboral porque una norma especial le asignaba dicha competencia.
12. En la referida providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que
“tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia –sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia–, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece: ‘Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes
Reglamentario del Sector Trabajo, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece: ‘Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por laJusticia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes’”.
13. Asimismo, estableció que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos en contra de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales[13].
14. Recientemente, la Corte Constitucional, en el Auto 150 de 2025, conoció de un asunto relacionado con una demanda laboral presentada por un trabajador oficial en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. En esa ocasión, esta Corporación advirtió que, mediante los Autos 1407 de 2023 y 1702 de 2024, la Corte reiteró que las controversias relacionadas con la nulidad de dictámenes proferidos por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin que sea relevante la calidad de empleado público del demandante, dado que se trata de asuntos vinculados al régimen de seguridad social.
Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin que sea relevante la calidad de empleado público del demandante, dado que se trata de asuntos vinculados al régimen de seguridad social.
D. Caso concreto
15. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esta determinación se sustenta en la regla de decisión fijada en el Auto 150 de 2025, conforme a la cual, cuando una demanda tiene por objeto declarar la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, el juez competente es el ordinario laboral.
16. Lo anterior, toda vez que, la demanda presentada por el señor Alberto Eduardo Villa Cierra contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tiene como finalidad que se declare la nulidad del Dictamen No. 1004434651-121 del 12/01/2023 expedido por la referida autoridad, que confirmó el Dictamen N° 37229 de fecha 16/06/2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Por consiguiente, en virtud de lo establecido por el artículo 2 del CPTSS, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, la autoridad competente es el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla. Se precisa que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, aunque el demandante pudiera tener la calidad de empleado público esto no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de
Barranquilla. Se precisa que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, aunque el demandante pudiera tener la calidad de empleado público esto no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de las demandas donde se pretende que sea declarada la nulidad de dictámenes de juntas de calificación de invalidezregionales o nacional-.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 150 de 2025. “Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida ydecidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7398 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Juzgado 002 Administrativo Oral de Barranquilla
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7398, archivo “02Demandapdf” [2] Expediente digital CJU-7398, archivo “02Demandapdf”, p. 3. [3] Expediente digital CJU-7398, archivo “05AutoInadmiteDemandapdf” [4] Expediente digital CJU-7398, archivo “07AutoAdmitepdf” [5] Expediente digital CJU-7398, archivo “005 AutoInadmitepdf” [6] Expediente digital CJU-7398, archivo “013 AutoSuscitaConflictopdf” [7] Expediente digital CJU 7398 archivo “02CJU-7398 Correo Remisoriopdf”
[8] Expediente digital CJU-7398, archivo “CJU-7398 Constancia de Repartopdf” [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [13] Corte Constitucional, Auto 1177 de 2021.