CC - Auto 155 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 155 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A155-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-155/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 155 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7400
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003
Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 015 Administrativo Oral de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. La señora Yulieth Vannesa Lesmes Loaiza, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA, para solicitar que se declare la vulneración de su derecho a la propiedad, debido a la instalación de obras de infraestructura y de conducción de energía eléctrica en su predio, sin previa indemnización. Por lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar una indemnización integral o, de forma subsidiaria, se desarticule,
indemnización. Por lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar una indemnización integral o, de forma subsidiaria, se desarticule, redireccione o traslade el tendido eléctrico fuera de su propiedad.
2. La demandante refirió que la empresa Interconexión Eléctrica S.A.
E.S.P.- ISA, sin el cumplimiento de normas legales, tiene y mantiene instaladas sobre su predio torres y tendidos eléctricos, sin haber realizado nunca un acuerdo entre las partes ni haber iniciado un proceso judicial para que la imposición de la servidumbre. Por lo anterior, consideró que la existencia de dicha infraestructura implica una ocupación ilegal o contraria a derecho que afecta patrimonialmente su propiedad.
3. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 24 de julio de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Medellín[1]. Para soportar lo anterior, el Juzgado explicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-736 de 2007, estableció que las empresas de servicios públicos con participación estatal hacen parte de la Rama Ejecutiva como entidades descentralizadas por servicios, aun cuando se rijan principalmente por el derecho privado, debido a su sujeción al control estatal y a la administración de recursos vinculados a un servicio público esencial. En ese sentido, afirmó que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), al ser una empresa mixta con
recursos vinculados a un servicio público esencial. En ese sentido, afirmó que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), al ser una empresa mixta con participación estatal mayoritaria, tiene la condición de entidad pública, lo que genera consecuencias procesales relevantes.
4. Aunado a lo anterior, expuso que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual en los que intervengan entidadespúblicas. En ese sentido, la autoridad judicial indicó que en la medida en que en el caso analizado se debatía la presunta ocupación permanente de un predio contra una entidad pública, se trataba de un asunto que debía tramitarse mediante la acción de reparación directa. Adicionalmente, mencionó que aun si se aceptara la competencia de la jurisdicción ordinaria, el despacho carecería de competencia territorial, pues el domicilio de ISA se encuentra en Medellín.
5. El Juzgado 015 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia. En Auto del 03 de diciembre de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado[2]. El juzgado mencionó que la Corte Constitucional, en el Auto 910 de
competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado[2]. El juzgado mencionó que la Corte Constitucional, en el Auto 910 de 2023, al dirimir un conflicto negativo de competencia en un caso similar, estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos en los que se reclama la indemnización de perjuicios derivados de la imposición arbitraria de servidumbres para la instalación de infraestructura de servicios públicos, siempre que no se controvierta un acto administrativo.
6. La autoridad judicial explicó que, en esa ocasión, la Corte precisó que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se limita al control de los actos administrativos que imponen la servidumbre o a las controversias surgidas con posterioridad a su constitución, lo que excluye los supuestos de ocupación de hecho. Igualmente, afirmó que en el caso concreto la parte actora señaló que no existió acuerdo ni servidumbre legalmente constituida y que la infraestructura fue instalada de manera irregular, sin acto administrativo alguno.
7. El 15 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[3]. Mediante sesión virtual del 16 de enero de 2026 fue repartido al despacho y el 19 de enero del mismo año se le remitió para su sustanciación[4].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], la Sala
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [7]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.
C. Competencia para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de inmuebles con redes y torres de conductoras de
sustentar su falta de competencia.
C. Competencia para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de inmuebles con redes y torres de conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración del Auto 1045 de
2021
10. La Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica puede imponerse a través de dos mecanismos, a saber, i) con la expedición de un acto administrativo o ii) por medio de un proceso judicial. La Sala Plena concluyó que en el primer evento el control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que en el segundo le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, según lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) que establece la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Particularmente, porque este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA y se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.
11. Posteriormente, en el Auto 1045 de 2021, esta Corporación resolvió un
Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.
11. Posteriormente, en el Auto 1045 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto similar al presente y determinó que corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. LaSala Plena sostuvo que:
“(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los
tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”.
12. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional definió que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación de hecho de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Sentencia T-824 de 2007 señaló la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario de predios así ocupados no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA y, en cambio, sí a la prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.
D. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que
en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.
D. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . La Sala considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso en referencia.14. Lo anterior, por cuanto se trata de una demanda en la que se solicita, como pretensión principal, que se ordene el pago de una indemnización a cargo de la entidad demandada por haber edificado una torre de energía eléctrica en el predio de la demandante sin haber celebrado un acuerdo de voluntades con esta última o realizado el trámite de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica previsto en la ley. En ese sentido, dicha pretensión no se enmarca en los eventos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y las reglas de procedimiento civil.
15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional: “ corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que
Constitucional: “ corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Yulieth Vannesa Lesmes Loaiza contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7400 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 015 Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7400, archivo “0010AutoControlLegalidadRechazaDemanda 20250924 E1pdf” [2] Expediente digital CJU-7400, archivo digital “2025-00338 AutoConflictoCompetencia_CorteC_Civilespdf” [3] Expediente digital CJU-7400, archivo “02CJU-7400 Correo Remisoriopdf –“ [4] Expediente CJU-7400, archivo “CJU-7400 Constancia de Repartopdf” [5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”. [6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [7] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.