CC - Auto 156 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 156 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A156-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-156/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 156 de 2026
Referencia: expediente CJU-7401
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Laboral de Soledad,
Atlántico.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de julio de 2024, la señora Idalmis Luz Navarro Arrollo, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Empresa
Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad (ESE Hospital Materno Infantil), la Fundación Social del Norte y Asesorías y Servicios Integrales del Atlántico S.A.S (Assertlan S.A.S). Lo anterior, con el propósito de que (i) se declare la existencia de un contrato realidad entre el 25 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo año y desde el 28 de agosto
Servicios Integrales del Atlántico S.A.S (Assertlan S.A.S). Lo anterior, con el propósito de que (i) se declare la existencia de un contrato realidad entre el 25 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo año y desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2021, y (ii) se condene solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones)[1].
2. En su demanda, la señora Navarro afirmó que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales para las entidades demandadas, mediante diversas modalidades de vinculación en la que se encuentran contratos de prestación de servicios y contratos por obra o labor. Sostuvo que cumplía horarios, recibía órdenes de superiores y desarrollaba sus funciones de manera permanente en las instalaciones del hospital, con los insumos suministrados por la entidad. No obstante, señaló que debía asumir el pago de los aportes al sistema de seguridad social para poder recibir su remuneración y que la vinculación finalizó de manera unilateral, sin justa causa[2].
3. El asunto fue asignado al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Soledad. Mediante Auto del 5 de septiembre de 2024, la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Barranquilla.
Consideró que, conforme a los antecedentes relacionados, evidenció que entre las partes existió un contrato estatal de prestación de servicios, el cual se desnaturalizó y mutó a un contrato laboral. Por tal motivo, conforme a lo dispuesto en el Auto 492
Consideró que, conforme a los antecedentes relacionados, evidenció que entre las partes existió un contrato estatal de prestación de servicios, el cual se desnaturalizó y mutó a un contrato laboral. Por tal motivo, conforme a lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para establecer la existencia o no de una relación laboral presuntamente encubierta por sucesivos contratos de prestación de servicios[3].
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 015
Administrativo del Circuito de Barranquilla. Mediante Auto del 21 de febrero de 2025, ordenó a la parte demandante adecuar la demanda conforme a los medios de control previstos en el artículo 135 del CPACA[4]. Posteriormente, mediante Auto del 24 de julio de 2025, la demanda fue inadmitida[5]. El 11 de agosto de 2025, la parte demandante solicitó que el juzgado administrativo declarara la falta de competencia, al considerar que la señora Navarro ostentaba la calidad de trabajadoraoficial y, en consecuencia, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[6].
5. Por lo anterior, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 16 de octubre de 2025, declaró un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para ello, consideró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley
mediante Auto del 16 de octubre de 2025, declaró un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para ello, consideró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y en los autos 441 de 2022 y 293 de 2024 de la Corte Constitucional, quienes desempeñan funciones de servicios generales en una Empresa Social del Estado (ESE) tienen la calidad de trabajadores oficiales, razón por la cual los conflictos derivados de dicha vinculación son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral[7].
6. El asunto fue repartido al magistrado ponente y remitido al despacho el 16 de enero de 2026[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
8. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo[9], objetivo [10] y normativo [11], como han sido definidos, entre otros, en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente forma:
Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. Presupuest o subjetivo La Sala observa el cumplimiento de este presupuesto, pues el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el
un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. Presupuest o subjetivo La Sala observa el cumplimiento de este presupuesto, pues el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Laboral de Soledad son autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y negaron ser competentes para conocer el asunto. Presupuest o objetivo Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la demanda promovida por la señora Idalmis Luz Navarro Arrollo contra la ESE Hospital MaternoInfantil y Assertlan S.A.S. Presupuest o normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones.
El Juzgado 001 Laboral de Soledad señaló que debía apartarse del asunto, pues consideró que, conforme a lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos en los que se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios.
El Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla fundamentó su falta de competencia en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y en los autos 441 de 2022 y 293 de 2024 de la Corte Constitucional. Explicó que las funciones de la demandante correspondían a las de un trabajador oficial.
3. Competencia para examinar la figura de contrato realidad con una entidad pública en eventos de concurrencia de diferentes modalidades de
2024 de la Corte Constitucional. Explicó que las funciones de la demandante correspondían a las de un trabajador oficial.
3. Competencia para examinar la figura de contrato realidad con una entidad pública en eventos de concurrencia de diferentes modalidades de vinculación que presuntamente ocultaron una relación laboral.
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 492 de 2021, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir las demandas que buscan determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, conforme a los artículos 104 del CPACA y 32 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, explicó que el propósito de este tipo de procesos consiste en establecer si, a través de uno o varios contratos de prestación de servicios, se configuró una relación laboral con el Estado. Ello implica realizar un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
10. Asimismo, la Sala precisó que los criterios orgánico y funcional de competencia jurisdiccional no son pertinentes, pues en estos casos lo que se evalúa es la conducta de las entidades públicas al suscribir contratos cuya naturaleza difiere de una vinculación laboral.
Por último, esta Corporación resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de los contratos de prestación de servicios.
11. En el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos
relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de los contratos de prestación de servicios.
11. En el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones también surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, insistió en que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”.
12. Por otro lado, en relación con la concurrencia de diversas modalidades de contratación, la Sala Plena, mediante el Auto 794 de 2024, estudió un asunto en el cual el demandante solicitaba la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, pese a que también concurrían contratos por obra o labor. En dicha providencia, la Sala Plena reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 y precisó que “siempre que, para definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de un vínculo cuya naturaleza formal corresponda a un contrato estatal de prestación de servicios, con independencia de la concurrencia de otras modalidades de vinculación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer del asunto”[12].
4. Caso concreto
13. La Sala Plena concluye que el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la presente demanda. Lo
competente para conocer del asunto”[12].
4. Caso concreto
13. La Sala Plena concluye que el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la presente demanda. Lo anterior, de conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021. En efecto, la demandante alegó que prestó sus servicios para la ESE Hospital Materno Infantil, aparentemente mediante contratos de prestación de servicios, y pretende el reconocimiento de una relación laboral. En ese sentido, la controversia se dirige a cuestionar la legalidad de contratos estatales celebrados y, por consiguiente, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, de los elementos probatorios allegados al expediente, se desprende que la vinculación de la demandante se desarrolló bajo modalidades contractuales diversas, entre ellas contratos estatales de prestación de servicios y contratos de trabajo por obra o labor. No obstante, pese a ello, la Corte Constitucional ha indicado que en los casos que se deba definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, se deba analizar un vínculo derivado de un contrato estatal, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, se seguirá la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.
15. Conforme a lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 015
Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.
Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.
5. Regla de decisión
15. Reiteración del Auto 794 de 2024. “De conformidad con la cláusula general decompetencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Soledad y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Idalmis Luz Navarro Arrollo, contra la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, la Fundación Social del Norte y Asesorías y Servicios Integrales del Atlántico S.A.S.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7401 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla , para que proceda con lo de su
Asesorías y Servicios Integrales del Atlántico S.A.S.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7401 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla , para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Soledad.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexospdf” P. 21. [2] Ibid. Pp. 5-13. [3] Expediente digital. Archivo “04 AutoRechazaCompetenciapdf”. [4] Expediente digital. Archivo “005Autodecide_OrdenaAdecuarpdf”. [5] Expediente digital. Archivo “013Autodecide_InadmiteDemandapdf”. [6] Expediente digital. Archivo “017_MemorialWeb_Memorialpdf”. [7] Expediente digital. Archivo “018Autidecide_DeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.
[5] Expediente digital. Archivo “013Autodecide_InadmiteDemandapdf”. [6] Expediente digital. Archivo “017_MemorialWeb_Memorialpdf”. [7] Expediente digital. Archivo “018Autidecide_DeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [8] Expediente digital. Archivo “CJU-7401 Constancia de Repartopdf”. [9] Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que administren justicia; (ii) que pertenezcan a distintas jurisdicciones; (iii) ambas reclamen o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. [10] Para este presupuesto, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. De este modo, no se configurará un conflicto cuando: (i) el litigio no está en trámite, no existe o ya finalizó; o (ii) cuando el debate procesal se centre sobre una causa diferente a la jurisdiccional. [11] Este presupuesto se acredita cuando las autoridades han manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Corte Constitucional Auto 794 de 2024.