CC - Auto 157 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 157 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A157-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-157/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 157 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7402
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 21 de marzo de 2025, el señor Luis Alfredo Quintero Torradopresentó una acción popular en contra de la Cámara de Comercio de Cúcuta. La acción judicial tiene como pretensiones, entre otras, cesar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por no ejercerse la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y al interés general. Según el
la moralidad administrativa y al patrimonio público, por no ejercerse la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y al interés general. Según el demandante, la entidad destina recursos públicos provenientes del superávit del registro mercantil, a la estructuración de un proyecto inmobiliario ajeno a sus finalidades estatutarias. Asimismo, se pidió la suspensión inmediata de la Convocatoria No. 015 de 2025, dirigida a seleccionar al proveedor encargado del diseño y la estructuración del referido megaproyecto, por estimarse que su financiación compromete recursos públicos y pone en riesgo el patrimonio de la entidad[1].
2. De acuerdo con el actor popular, el 4 de febrero de 2025, la Cámara de Comercio de Cúcuta publicó la Convocatoria Pública No. 015 de 2025 con el fin de seleccionar al proveedor encargado del diseño arquitectónico, estructural y demás estudios técnicos necesarios para la construcción de una segunda sede institucional. En los términos de referencia se estableció que el proyecto debía incluir áreas destinadas a servicios registrales, centro de conciliación, espacios de relacionamiento, auditorios, salones de formación, coworking, parqueaderos y zonas comerciales, configurando un proyecto inmobiliario de amplia envergadura[2].
3. De acuerdo con lo expuesto en la acción, la entidad emplearía recursos provenientes del superávit acumulado por concepto de la tasa de registro mercantil, los cuales tendrían naturaleza pública y destinación específica para la recuperación de los
3. De acuerdo con lo expuesto en la acción, la entidad emplearía recursos provenientes del superávit acumulado por concepto de la tasa de registro mercantil, los cuales tendrían naturaleza pública y destinación específica para la recuperación de los costos de la función registral, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [3]. En consecuencia, la parte actora alega que la aprobación del proyecto, la compra previa del lote y la apertura de la convocatoria vulneraron los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, al destinar presuntamente recursos públicos a fines distintos de los legalmente autorizados[4].
4. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción. A través de Auto del 12 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta autoridad judicial estimó que no se cumplían los presupuestos del artículo 14 de la Ley 472 de 1998 para que el asunto fuera conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, el juez señaló que, si bien las cámaras de comercio ejercen determinadas funciones públicas, su naturaleza jurídica es privada, de carácter corporativo y gremial, y que sus actos de administración, gestión y
cámaras de comercio ejercen determinadas funciones públicas, su naturaleza jurídica es privada, de carácter corporativo y gremial, y que sus actos de administración, gestión y contratación se rigen, en principio, por el derecho privado[5].5. Idea seguida, el juez administrativo consideró que la Convocatoria Pública No. 015 de 2025, orientada al diseño de una segunda sede institucional, se enmarcó en el estatuto contractual interno de la entidad y en el régimen de derecho privado, sin evidenciar el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los registros públicos. En consecuencia, concluyó que la controversia no derivaba de actos, acciones u omisiones propias de entidades públicas ni del ejercicio de función administrativa. Por consiguiente, determinó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, a la cual ordenó remitir el expediente conforme al artículo 20 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012[6].
6. El Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 25 de abril de 2025, este juzgado admitió la acción popular y continuó con el trámite procesal del medio constitucional[7]. No obstante, a través de Auto del 19 de noviembre de 2025 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Sobre este punto, señaló que, tratándose
propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Sobre este punto, señaló que, tratándose de acciones populares, tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la ordinaria en su especialidad civil, pueden conocer de ellas, según el factor subjetivo previsto en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998[8].
7. Así, esta autoridad judicial estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente cuando la controversia se originaba en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de particulares que ejercen funciones administrativas, mientras que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de los demás casos, de acuerdo con el artículo 15 del CGP. Al analizar la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, señaló que son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo y gremial, conforme al Código de Comercio y su reglamentación, posición reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. No obstante, destacó que cuando estas entidades ejercen funciones administrativas, los actos que profieren en ese ámbito están sometidos al control de la jurisdicción de los jueces administrativos.
8. En el caso concreto, el juez civil concluyó que la controversia no versaba exclusivamente sobre un acto privado de gestión contractual, sino sobre la presunta utilización indebida de recursos provenientes de la tasa de registro mercantil, cuya
exclusivamente sobre un acto privado de gestión contractual, sino sobre la presunta utilización indebida de recursos provenientes de la tasa de registro mercantil, cuya administración constituye un ejercicio de función pública. Por tanto, al estar en discusión la gestión de recursos públicos derivados de una función administrativa, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual declaró su falta de jurisdicción y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado[9].9. El 15 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 19 de enero siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea
jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[15].
C. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria respecto de acciones populares. Reiteración de jurisprudencia
12. En el marco del ejercicio de las acciones populares, la determinación de la jurisdicción competente se encuentra supeditada a la naturaleza del sujeto contra quien se dirige la demanda. En términos generales, el criterio de competencia se fija conforme a la calidad del demandado: si se trata de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones administrativas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en los demás casos, será competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
13. Este criterio ha sido desarrollado por el legislador en el artículo 15 de la Ley
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en los demás casos, será competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
13. Este criterio ha sido desarrollado por el legislador en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relacióncon el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. La disposición señala expresamente que
“[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...). En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.
14. De dicha norma se desprende un factor subjetivo de competencia, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer acciones populares dirigidas contra sujetos que ostentan funciones públicas o administrativas. Por exclusión, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocerá las acciones populares interpuestas contra particulares que no ejerzan funciones administrativas ni representen a una entidad estatal.
15. En consecuencia, cuando una acción popular compromete la conducta de entidades públicas o de particulares con funciones administrativas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando el debate involucra exclusivamente a particulares sin función pública, la competencia corresponde a la
entidades públicas o de particulares con funciones administrativas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando el debate involucra exclusivamente a particulares sin función pública, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta distinción resulta esencial para garantizar el principio de juez natural. Finalmente, cabe destacar que esta interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en el Auto 799 de 2021.
D. Naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio y de las funciones que ejercen
16. De acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro.[16] Estas son creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde vayan a funcionar.
17. Según la Sentencia C-135 de 2016 a estas les corresponde
“llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en él (…), llevar el registro único de proponentes, el registro de entidades privadas sin ánimo de lucro, y (…) el registro nacional de turismo, el registro de todas las entidades de la economía solidaria, el registro de veedurías ciudadanas, el registro nacional de vendedores de juegos de suerte y azar, y el registro de entidades privadas extranjeras sin ánimo de lucro. Tales registros integrados y que administran las Cámaras de Comercio se conocen como Registro Único Empresarial y Social (RUE)”. Además, les corresponde ejecutar “funciones especiales
registros integrados y que administran las Cámaras de Comercio se conocen como Registro Único Empresarial y Social (RUE)”. Además, les corresponde ejecutar “funciones especiales en el marco de lo previsto en el artículo 116 Superior, relacionadas con el carácter judicialcomo son las que se cumplen a través de los centros de conciliación y arbitraje que aquellas se encargan de organizar y desde los cuales transitoriamente se realiza el servicio de administrar justicia”.[17]
18. Todas las anteriores funciones, en principio, le corresponde ejercerlas a la administración pública, pero por expresa habilitación constitucional (artículos 123 y 365 de la Constitución Política) es posible que ésta no preste determinados servicios, sino que el legislador autorice que una actividad sea asumida por particulares mediante la figura de la descentralización por colaboración. Según la jurisprudencia constitucional, la descentralización por colaboración “se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas, v. gr. las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Cafeteros”.[18] En ese sentido, las Cámaras de Comercio se encuentran sometidas a “los principios de la función administrativa que establece el artículo 209 de la Constitución Política, respecto del cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, sin que ello implique una mutación en su condición de sujeto sometido al régimen privado en lo atinente a su organización y al desarrollo de sus actividades propias”.[19]
19. En consecuencia, si bien las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa y gremial, el ordenamiento constitucional y legal les ha confiado el ejercicio de determinadas funciones públicas mediante la figura de
19. En consecuencia, si bien las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa y gremial, el ordenamiento constitucional y legal les ha confiado el ejercicio de determinadas funciones públicas mediante la figura de la descentralización por colaboración. Ello implica que, en lo que atañe al cumplimiento de tales funciones como la administración de los registros públicos y la prestación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, se encuentran sometidas a los principios que rigen la función administrativa. No obstante, esta sujeción no altera su naturaleza jurídica privada ni transforma el régimen aplicable a su organización interna y a las actividades que no se inscriben en el ejercicio de competencias públicas.
E. Caso concreto
20. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la acción popular interpuesta por el señor Luis Alfredo Quintero Torrado en contra de la Cámara de Comercio de Cúcuta corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 799 de 2021 dado que la acción popular está dirigida contra una entidad privada en el ejercicio de una función pública. Al respecto, esta Corporación advierte que el eventual superávit que se acumule por concepto de la tasa correspondiente al registro mercantil, encuentra su fuente directa en el ejercicio de una función pública.
21. El artículo 27 del Código de Comercio dispone que el registro mercantil será llevado por las cámaras de comercio, lo que significa que el legislador atribuyó a estas entidades privadas, en virtud de la figura de la descentralización por
21. El artículo 27 del Código de Comercio dispone que el registro mercantil será llevado por las cámaras de comercio, lo que significa que el legislador atribuyó a estas entidades privadas, en virtud de la figura de la descentralización por colaboración, el desempeño de una competencia que, por su naturaleza, correspondeal Estado. La Corte Constitucional ha precisado que, aunque las cámaras de comercio conservan su carácter de personas jurídicas de derecho privado, cuando ejercen la función registral actúan en desarrollo de una función pública legalmente delegada, sometida a los principios y límites propios del derecho público[20].
22. Desde esta perspectiva, el recaudo derivado de la matrícula mercantil, su renovación y las inscripciones registrales no constituyen el resultado de una actividad privada autónoma ni de una gestión empresarial propia de la cámara de comercio, sino la contraprestación establecida por la ley para sufragar el cumplimiento de la función registral. La tarifa se causa exclusivamente porque la entidad ejerce, por habilitación legal, una función pública específica. En este sentido, las sumas recaudadas están destinadas al cumplimiento de la función pública que les dio origen.
23. La jurisprudencia constitucional ha sido categórica en este punto. En la Sentencia C-167 de 1995, la Corte señaló que los ingresos percibidos por las cámaras de comercio por concepto del registro mercantil no son de naturaleza privada y que la tasa correspondiente no tiene por objeto acrecentar el patrimonio de la entidad recaudadora. Posteriormente, en la Sentencia C-409 de 2017, esta Corporación reiteró que tales tarifas constituyen ingresos públicos vinculados a la
privada y que la tasa correspondiente no tiene por objeto acrecentar el patrimonio de la entidad recaudadora. Posteriormente, en la Sentencia C-409 de 2017, esta Corporación reiteró que tales tarifas constituyen ingresos públicos vinculados a la función registral, creados y regulados por la ley y sometidos al marco constitucional propio de los tributos, en especial en lo que atañe a su destinación específica.
24. De ello se sigue que cualquier excedente o superávit que resulte de la administración de dichos recursos sigue la suerte del ingreso principal, por lo que tiene la misma naturaleza y destinación. El superávit no transforma el carácter público de la tasa ni rompe el vínculo que la ata a la financiación del servicio registral[21]. Su existencia obedece exclusivamente a la dinámica de recaudo y ejecución presupuestal de una función pública legalmente atribuida, de manera que conserva su carácter público y permanece jurídicamente afectado a los fines para los cuales fue previsto por el legislador.
25. Asimismo, esa lectura ha sido coherentemente acogida por el Consejo de Estado, que al controlar actos regulatorios vinculados a la matrícula y renovación del registro mercantil, ha reafirmado que los pagos exigidos por ese concepto tienen naturaleza tributaria, están vinculados a la función pública registral, integran fondos públicos y no acrecientan el patrimonio de las cámaras de comercio ni constituyen para ellas “título adquisitivo de dominio” sobre esos recursos. Por ejemplo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero de 2019, sistematizó esas conclusiones y las articuló
para ellas “título adquisitivo de dominio” sobre esos recursos. Por ejemplo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero de 2019, sistematizó esas conclusiones y las articuló con la jurisprudencia constitucional relacionada con la función pública registral y la destinación de la tasa[22].
26. Del mismo modo, la referida Sección Primera de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de 17 de marzo de 2022 reiteró que la tarifa del registro mercantil se inscribe en el marco del artículo 338 de la Constitución Política, como tasa destinada a recuperar costos del servicio y, por tanto, su destinación es finalística y no puede entenderse como ingreso privado libremente disponible de la entidad recaudadora[23].
27. En consecuencia, la tarifa asociada al registro mercantil, y cualquier superávit que se derive de su recaudo, no puede entenderse como ingreso privado de las cámaras de comercio. Por el contrario, son un recurso público afectado a una finalidad específica, esto es, la financiación y sostenimiento de la función pública registral que el Legislador les ha delegado. Tanto la Corte Constitucional de Colombia como el Consejo de Estado han sido consistentes en señalar que estas tarifas tienen naturaleza tributaria (tasa), están sometidas al marco del artículo 338 de la Constitución y no tienen por objeto acrecentar el patrimonio de la entidad recaudadora.
28. Como la Corte mencionó en la parte considerativa de esta ponencia, las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado; no obstante, cuando ejercen funciones registrales actúan en desarrollo de una función pública
recaudadora.
28. Como la Corte mencionó en la parte considerativa de esta ponencia, las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado; no obstante, cuando ejercen funciones registrales actúan en desarrollo de una función pública sujeta a los principios del artículo 209 de la Constitución. En esa medida, como quiera que el objeto del contrato que pretende celebrarse por la Cámara de Comercio de Cúcuta, consiste en la ampliación de la infraestructura física destinada al ejercicio de tales funciones públicas, por ejemplo, la prestación de servicios registrales integrados en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), el vínculo funcional entre el superávit y la finalidad pública que desarrolla la Cámara de Comercio no se diluye, sino que se intensifica, pues los recursos se proyectan directamente sobre el soporte material necesario para el cumplimiento de la función pública atribuida por la ley.
29. Finalmente, en el Auto 1456 de 2023, la Corte abordó la delimitación competencial en controversias relacionadas con la actuación de cámaras de comercio y reiteró que sus actos de gestión y contratación, en principio, se rigen por el derecho privado. Dicho precedente no resulta aplicable en este caso, dado que el eje del debate en el presente asunto no es la naturaleza privada del acto contractual en sí mismo, sino la destinación y administración de recursos de origen público vinculados a una función pública específica.
30. Conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la doctrina constitucional sobre el factor subjetivo en acciones populares, lo determinante para definir la órbita competencial es si la controversia se origina en el ejercicio de una
30. Conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la doctrina constitucional sobre el factor subjetivo en acciones populares, lo determinante para definir la órbita competencial es si la controversia se origina en el ejercicio de una función pública. Por ello, aunque el Auto 1456 de 2023 ofrece un marco contextual útil para distinguir entre actividades de gestión privada y ejercicio de función pública por parte de las cámaras de comercio, el análisis realizado en esa providencia para resolver el asunto no resulta aplicable al presente asunto porque lo discutido en este es la utilización de recursos públicos derivados de la tasa registralpara fines estrechamente ligados al cumplimiento de la función pública legalmente atribuida.
31. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7402 al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
32. Regla de decisión. Reiteración Auto 799 de 2021. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta es la competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7402 al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta y los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-7402, archivo “00001ExpedienteDigital.pdf” [2] Ibid. [3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 11001-03-06-000-2010-0008800, Número Interno: 2025. [4] Expediente CJU-7402, archivo “00001ExpedienteDigital.pdf”[5] Ibid. [6] Ibid. [7] Ibid., archivo “00010AutoAdmiteAcciónPopular.pdf” [8] Ibid., archivo “00058AutoResuelveExcepciónPreviaConflicto.pdf” [9] Ibid. [10] Ibid., documento digital “02CJU-7402 Correo Remisorio.pdf” [11] Ibid., documento digital “03CJU-7402 Constancia de Reparto.pdf” [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001. [19] Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016. [20] Cfr., Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-167 de 1995. [21] El Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los recursos percibidos por las Cámaras de Comercio en ejercicio de la función de registro mercantil que le fue atribuida por la ley, y precisó que se trata de un tributo (tasa) como recuperación de los costos asociados al servicio público de registro mercantil. En concepto de 8 de septiembre de 2011 se expresó lo siguiente por dicha Sala: “(…) vi) Los recursos producto de las tasas que recaudan las Cámaras de Comercio, en cuanto expresión que son de la actividad impositiva del Estado, no acrecientan el patrimonio propio de las Cámaras de Comercio ni constituyen para estas título adquisitivo de dominio sobre dichos recursos”. [22] Cfr., Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación No. 11001-03-24-000-2012-00061-00
adquisitivo de dominio sobre dichos recursos”. [22] Cfr., Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación No. 11001-03-24-000-2012-00061-00 [23] Cfr., Consejo de Estado, Sección Pri