CC - Auto 158 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 158 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A158-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-158/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 158 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7404
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 026 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Luis Alberto David Vargas, Robinson Sánchez Ríos y Ramiro de Jesús Carmona Osorio[1], mediante apoderado, presentaron demanda ordinaria en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., (en adelante EMVARIAS S.A.
E.S.P.,), con el propósito de (i) obtener la declaración de la existencia de una
de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., (en adelante EMVARIAS S.A. E.S.P.,), con el propósito de (i) obtener la declaración de la existencia de una relación laboral con dicha entidad; (ii) que se condene a EMVARIAS S.A. E.S.P. a vincular de manera inmediata y sin solución de continuidad a los demandantes desde el inicio de la relación contractual; (iii) que se condene al pago de los salarios insolutos o dejados de percibir mediante nivelación salarial frente a quienes ejercen la misma función; (iv) que se paguen las prestaciones sociales insolutas resultantes de la nivelación salarial; (v) que se reconozcan los beneficios convencionales y extralegales que reciben los trabajadores vinculados directamente a EMVARIAS S.A. E.S.P.; (vi) que se ordene el pago de la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) que las sumas adeudadas sean indexadas; (viii) que se paguen los intereses moratorios a la tasa legal más alta; (ix) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y (x) que se condene por lo que ultra petita y extra petita se demuestre en el proceso.
2. Para sustentar las pretensiones, en el escrito de la demanda [2], se indicó que los señores Luis Alberto David Vargas (operario de barrido)[3], Ramiro de Jesús Carmona Osorno (conductor)[4] y Robinson Sánchez Ríos (conductor)[5] trabajaron
que los señores Luis Alberto David Vargas (operario de barrido)[3], Ramiro de Jesús Carmona Osorno (conductor)[4] y Robinson Sánchez Ríos (conductor)[5] trabajaron para las EMVARIAS S.A. E.S.P., desempeñando funciones misionales relacionadas con la recolección de residuos sólidos, a través de diversas intermediadoras laborales contratadas por la entidad pública demandada. Durante los distintos periodos de vinculación, los actores ejecutaron labores de manera personal, ininterrumpida y bajo supervisión directa de funcionarios de EMVARIAS S.A. E.S.P., o de personal subcontratado por las intermediadoras, quienes transmitían las órdenes impartidas por dicha entidad.
3. En todos los casos, los contratos suscritos con las intermediadoras fueron presentados como contratos por duración de obra o a término fijo inferior a un año, pese a que la actividad desempeñada –la recolección de residuos sólidos– tiene carácter permanente y corresponde a la función misional de EMVARIAS S.A.
E.S.P. Los demandantes señalan que existió subordinación permanente, que la remuneración dependía de los pagos emitidos por la entidad pública hacia las intermediadoras y que estas no tenían autonomía económica. Igualmente indicaron que prestaron los servicios en las instalaciones de EMVARIAS S.A. E.S.P., usando su logística, herramientas y programación de rutas, que eran fijadas directamente
intermediadoras y que estas no tenían autonomía económica. Igualmente indicaron que prestaron los servicios en las instalaciones de EMVARIAS S.A. E.S.P., usando su logística, herramientas y programación de rutas, que eran fijadas directamente por la demandada.4. Los demandantes también afirman que los salarios devengados presentaban variaciones que califican de “curiosas e inexplicables” y que eran inferiores a los percibidos por trabajadores directamente vinculados a EMVARIAS S.A. E.S.P., que desempeñan funciones equivalentes, quienes además reciben beneficios extralegales y convencionales que a ellos no se les reconocen.
5. El 2 de febrero de 2016 [6], el expediente fue repartido al Juzgado 023
Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 22 de julio de 2016 [7], admitió la demanda y adelantó el proceso hasta la etapa de audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Posteriormente, el 22 de julio de 2025, el demandante Ramiro de Jesús Carmona Osorno presentó escrito desistiendo en su totalidad del proceso ordinario laboral [8]. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín aceptó la solicitud de desistimiento de las pretensiones formuladas por el señor Ramiro de Jesús Carmona Osorno.
6. Luego, el 1 de octubre de 2025 [9], el mismo juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y estimó que la competencia correspondía a
formuladas por el señor Ramiro de Jesús Carmona Osorno.
6. Luego, el 1 de octubre de 2025 [9], el mismo juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y estimó que la competencia correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Medellín, por lo que ordenó la remisión del expediente para su reparto. Esta decisión se basó en que el asunto involucraba la determinación de un verdadero contrato de trabajo en condición de trabajador oficial y la posible intermediación de diversas empresas, y porque, conforme con el criterio reiterado por la Corte en los autos 492 de 2021, 054 de 2023 y 1377 de 2023, las controversias relativas a la declaratoria de contrato realidad con una entidad estatal empleadora –incluso cuando existe intermediación de terceros– pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al involucrar actos de una autoridad pública.
7. Además, señaló que las pretensiones buscaban el reconocimiento de derechos laborales derivados de una relación que, según los actores, encubría un contrato laboral con EMVARIAS S.A. E.S.P., lo que se enmarca en dicha línea jurisprudencial. Invocó su falta de competencia, también, en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); el artículo 145 del CPTSS; el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; y el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
8. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado 026
Administrativo Oral de Medellín que, a través de auto del 20 de noviembre de 2025,
2011 o CPACA.
8. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado 026
Administrativo Oral de Medellín que, a través de auto del 20 de noviembre de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y, por tal razón, propuso conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación. La decisión se adoptó porque, según “ (…) la regla fijada en el auto 172 de 2025 y reiterada de formaparticular para el caso de Emvarias S.A. ESP en los autos 1728 de 2023, 2579 de 2023, 963 de 2024 y 1499 de 2024(…)” [10] la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer procesos en los que se alega el encubrimiento de una relación laboral con una empresa pública cuya forma general de vinculación es la de trabajador oficial, como ocurre con EMVARIAS S.A. E.S.P. Además, se refirió a los artículos 104 y 105 (numeral 4) de la Ley 1437 de 2011; y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
C. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del auto 1416 de 2024[15]
11. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del
declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del auto 1416 de 2024[15]
11. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de aquellas controversias en las que se discuta una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado.
12. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, asumir el conocimiento de aquellos procesos que se originen en un contrato de trabajo, ya sea de manera directa o indirecta, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluidas aquellas controversias en las que se involucren trabajadores oficiales. Esto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
13. Por su parte, se debe resaltar que la Corte ya ha resuelto conflictos de jurisdicciones que surgieron en el marco de procesos ordinarios laborales adelantados con el fin de que se declarara a Empresas Varias como verdadero empleador y a la Fundación Universitaria de Antioquia como un intermediario. Así, en aplicación de las normas citadas, a través de los autos 991, 1416, 1463 y 1713 de 2024, y 266 de 2025, la Sala Plena determinó que es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de estos asuntos. Lo anterior, por
2024, y 266 de 2025, la Sala Plena determinó que es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de estos asuntos. Lo anterior, por cuanto: (i) los demandantes sostenían que habían sido vinculados mediante contratos de trabajo con la fundación, pero que en realidad prestaban sus servicios de aseo para la señalada empresa.; (ii) según las demandas, dicha entidad era la beneficiaria final de las labores que realizaba; y que (iii) los actores afirmaban que ostentaban la condición de trabajadores oficiales, debido a que desempeñaban la función de recolección de residuos[16].
14. Así, mediante el auto 1416 de 2024 , la Sala Plena estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de aquellos procesos en los que se pretenda que se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública, y en los que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa,sociedad o entidad, que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.
Esto, comoquiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial, y siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse, en principio, tal parámetro de vinculación[17].
D. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
los artículos 104 y 105 (numeral 4) del CPACA, en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y en el auto 172 de 2025, reiterado en los autos 1728 de 2023, 2579 de 2023, 963 de 2024 y 1499 de 2024, todos de esta Corporación.
16. Superado el anterior estudio y conforme con lo expuesto en el acápite de consideraciones, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por las siguientes razones: (i) EMVARIAS S.A. E.S.P., por la naturaleza jurídica [18], derivada de la composición de su capital [19],y en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, vincula a la mayoría de su personal bajo la categoría de trabajadores oficiales, salvoquienes desempeñan funciones de dirección o confianza; (ii) los demandantes afirman haber prestado servicios personales a través de diversas sociedades intermediarias[20] y solicitan que se declare la existencia de una relación laboral directa con EMVARIAS S.A. E.S.P., junto con el reconocimiento de las correspondientes acreencias; (iii) alegan haber desarrollado actividades propias del servicio público de aseo y ligadas a la misión de la empresa [21], lo que permitiría inferir, prima facie, que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; (iv) además, esta Corte, en los autos 674 [22] y 1713 [23] de 2024, sostuvo que los cargos de
D. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 026 Administrativo Oral de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda presentada por Luis Alberto David Varga y Robinson Sánchez Ríos en contra de EMVARIAS S.A. E.S.P.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y jurisprudenciales, toda vez que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín apoyó su declaración de incompetencia en el artículo 133 del CGP, el artículo 145 del CPTSS, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el inciso 1 del artículo 104 del CPACA y los autos 492 de 2021, 054 de 2023 y 1377 de 2023 de la Corte Constitucional; mientras que el Juzgado 026 Administrativo Oral de Medellín basó su decisión en los artículos 104 y 105 (numeral 4) del CPACA, en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y en el auto 172 de 2025, reiterado en los autos 1728
inferir, prima facie, que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; (iv) además, esta Corte, en los autos 674 [22] y 1713 [23] de 2024, sostuvo que los cargos de operario de barrido y de conductor podrían catalogarse como de trabajadores oficiales.
17. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el a uto 1416 de 2024 , la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda presentada por Luis Alberto David Vargas y Robinson Sánchez Ríos en contra de Empresas Varias, es el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín . Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-7404 a dicha autoridad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
18. Reiteración del auto 1416 de 2024. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda
(i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[24].
III. DECISIÓN
vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[24].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 026 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Luis AlbertoDavid Vargas y Robinson Sánchez Ríos en contra de Empresas Varias de Medellín S.A.
E.S.P.
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU7404 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 026 Administrativo Oral de la misma ciudad, así como a los interesados.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, CJU-7404, archivo “001CaratulaActaRepartopdf” [2] Expediente digital, CJU-7404, archivo “002DemandaPoderpdf” [3] Expediente digital CJU-7404, archivo “002DemandaPoder.pdf”, información del demandante Luis Alberto David Vargas (Operario de Barrido). Empresas intermediarias con las que estuvo vinculado: (i) Fundación Integral de Desarrollo Humano – AHIDE; (ii) Servilogística Empresarial / Corporación Unida Empresarial – CORPUEM; (iii) Fundación Universidad de Antioquia. [4] Expediente digital, CJU-7404, archivo “002DemandaPoder.pdf”, información del demandante Ramiro de Jesús Carmona Osorio (Conductor). Empresas intermediadoras: (i) COOMULTREEVV ESP CTA; (ii) Corporación Actuando por el Medio Ambiente – CAME; (iii) Corporación para la Proyección y Desarrollo – CORPRODEC; (iv) Corporación Jóvenes Unidos por la Paz
– CORJUNIPAZ; (v) Club de Desarrollo Ecológico – CLUDECO; (vi) Fundación Universidad de Antioquia. [5] Expediente digital, CJU-7404, archivo “002DemandaPoder.pdf”, información del demandante Robinson Sánchez Ríos (Conductor). Empresas intermediadoras: (i) Corporación Germinar LABOASEO S.A.; (ii) Apoyos Industriales S.A.; (iii) Limpieza y Mantenimiento – LIMA; (iv) Aseo y Sostenimiento y Cía. S.A.; (v) COOMULTREEVV ESP CTA; (vi) FUNTRAEV (actualmente Sindicato de las Empresas Varias de Medellín). [6] Expediente digital, CJU-7404, archivo “001CaratulaActaRepartopdf” [7] Expediente digital, CJUU-7404, archivo “006AdmiteNotificaEntidadDemandadapdf” [8] Expediente digital, CJU-7404, archivo “069DesistimientoDelProcesopdf” [9] Expediente digital, CJU-7404, archivo “071DECLARA FALTA COMPETENCIA.pdf " [10] Expediente digital, CJU-7404, archivo “078Auto_20-11-25Declara falta de jurisdicción propone conflicto2025-00348pdf”.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Reiterado en el auto 266 de 2025 proferido por la Corte Constitucional. [16] Corte Constitucional, auto 266 de 2025 [17] Ibidem. [18] Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Emvarias: Evaluación integral. Consultado el 28 de enero de 2026.
https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/emvarias_evaluacion_integral.pdf [19] https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional. Consultado el 28 de enero de 2026. [20] Luis Alberto David Vargas. Empresas intermediarias con las que estuvo vinculado: (i) Fundación Integral de Desarrollo Humano – AHIDE; (ii) Servilogística Empresarial / Corporación Unida Empresarial – CORPUEM; (iii) Fundación Universidad de Antioquia. Robinson Sánchez Ríos. Empresas intermediadoras: (i) Corporación Germinar LABOASEO S.A.; (ii) Apoyos Industriales S.A.; (iii) Limpieza y Mantenimiento – LIMA; (iv) Aseo y Sostenimiento y Cía. S.A.; (v) COOMULTREEVV ESP CTA; (vi) FUNTRAEV (actualmente Sindicato de las Empresas Varias de Medellín). [21] https://www.emvarias.com.co/emvarias/quienessomos. Consultado el 28 de enero de 2026. [22] En auto 674 de 2024, la Corte estudió un caso similar en el que el demandante afirmaba desempeñar el cargo de
conductor. En esa oportunidad, esta corporación señaló que de los elementos de prueba obrantes en el expediente se desprendía que el actor venía desarrollando funciones de recolección de residuos sólidos, razón por la cual, prima facie , ostentaban la calidad de trabajadores oficiales [23] En auto 1713 de 2024, la Corte estudió un caso similar en el que la demandante afirmaba desempeñar el cargo de operaria de barrido. En esa oportunidad, la Corporación señaló que la demandante podría ostentar la calidad de trabajadora oficial, pues los elementos obrantes en el expediente no permitían, prima facie, desvirtuar dicho tipo de vinculación respecto de la accionante. [24] Corte Constitucional, auto 1416 de 2024, reiterada en el auto 266 de 2025.