CC - Auto 159 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 159 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A159-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-159/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
(...) Los procesos que pretendan ejecutar títulos ejecutivos -provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentosy que incorporen obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 159 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7406 y 7416 AC
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados, por una parte, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (Cauca) y el Juzgado 2
Administrativo de Popayán (CJU-7406) y, por la otra, entre el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de la misma ciudad (CJU-7416)
Magistrado ponente: Miguel Polo RoseroBogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
Magistrado ponente: Miguel Polo RoseroBogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión. Estos corresponden a demandas ejecutivas presentadas por empresas de servicios públicos para el cobro de obligaciones previstas en títulos ejecutivos, que derivan de la prestación del servicio público de energía:
Expedient e Síntesis 7406 Hechos relevantes El 3 de junio de 2025[1], Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía[2] en contra del municipio de Guapi (Cauca). Según la demanda y sus anexos, el municipio de Guapi se encuentra en mora en el pago de las facturas No. 8525479 y No. 61238312, emitidas en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios para la prestación del servicio de energía eléctrica al municipio[3].
Como pretensiones solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente
del contrato de servicios públicos domiciliarios para la prestación del servicio de energía eléctrica al municipio[3].
Como pretensiones solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente por $ 1.045.380,00 por el servicio de energía, recargo por mora y ajuste monetario; y (ii) los intereses moratorios causados y no pagados sobre el capital adeudado, desde la expedición de las facturas que se adeudan hasta el pago de la obligación[4].
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, (Cauca), el cual, en un primer momento, inadmitió la demanda[5].Luego, en auto del 3 de junio de 2025[6], dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Al respecto, consideró que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación del artículo 104.6 del CPACA y, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 266 del 2023, en el cual se determinó que corresponde a esa jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos singulares que se originen en contratos de entidades públicas o en los que no haya certeza sobre la existencia de un contrato. Por lo tanto, declaró su falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Popayán (Cauca).
El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Popayán declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo[7]. En su criterio, la Jurisdicción Ordinaria, en su
El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Popayán declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo[7]. En su criterio, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del asunto, pues de acuerdo con los autos 686 de 2023 y 708 de 2021 de la Corte Constitucional, dicha especialidad conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, señaló que en el presente caso no existe incertidumbre de que la ejecución forzosa se sustenta en una factura de servicios públicos que está en mora de pago. Por tal motivo, remitió el expediente a la Corte para que dirimiera el asunto[8]. 7416 Hechos relevantes El 22 de noviembre de 2021[9], la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Seringca S.A.S E.S.P. Según el escrito de la demanda, el 18 de junio de 2025, la demandada suscribió un acuerdo de pago con Empresas de Energía de Casanare, que tenía como objeto el respaldo de una obligación de pago del servició de energía pública y que se incumplió por la demandada[10].
En consecuencia, solicitó que se le libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente; y (ii) los intereses moratorios causados y no pagados sobre el capital adeudado, desde el 19 de julio de 2020 hasta el pago de
por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente; y (ii) los intereses moratorios causados y no pagados sobre el capital adeudado, desde el 19 de julio de 2020 hasta el pago de la obligación. Asimismo, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.[11].
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare)[12], autoridad que declaró sufalta de competencia al considerar que la demandante es una entidad pública del orden territorial y que la obligación cuya ejecución se reclama deriva de un contrato celebrado por una entidad pública. Por tal razón, estimó que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, remitió el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Yopal (Casanare)[13].
El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo de jurisdicciones[14], al sostener que, en este caso, la demanda pretende el cobro de una factura en el marco de un contrato de prestación de servicios domiciliarios, por lo que, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del asunto con base en lo dispuesto por la Corte en los Autos 879 de 2023 y 1706 de 2024 y en el artículo 130 de la Ley 142 de 1998. Por tal razón, remitió el expediente a este Tribunal para que dirimiera el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
artículo 130 de la Ley 142 de 1998. Por tal razón, remitió el expediente a este Tribunal para que dirimiera el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
3. En atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para:
(i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de jurisdicciones que sean remitidos a esta corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia. En el presente caso, se observa que los conflictos sometidos a revisión guardan identidad de materia, ya que versan sobre procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios públicos de energía en contra usuarios, donde se pretende cobrar obligaciones contenidas en facturas o acuerdos de pago –títulos ejecutivos–, en el marco de un contrato de prestación de servicio públicos, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte[15].
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[16]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
C. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas ejecutivas sobre cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos
5. Mediante la Ley 142 de 1994, el Legislador estableció el régimen general de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
de la prestación de servicios públicos
5. Mediante la Ley 142 de 1994, el Legislador estableció el régimen general de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Asimismo, reguló quienes prestarían estos servicios y bajo qué condiciones. En el artículo 1 30 se dispuso que, en los contratos de servicios públicos domiciliarios, “[s] on partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios”[20].
6. En este contexto, en el auto 708 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación conoció de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía formulado por el representante legal de la empresa Región Limpia S.A. E.S.P. en contra del municipio de Barbosa (Santander), por concepto de cobro de factura por la prestación del servicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio.7. En dicha oportunidad, la Corte consideró que “en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulos que son ejecutados al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definidos en el artículo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a las entidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria ”[21]. En consecuencia, fijó la
siguiente regla de decisión:
“la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos
conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria ”[21]. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión:
“la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios , de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.
8. No obstante, es importante destacar que posteriormente esta regla decisión se amplió por la Corte en los siguientes escenarios.
9. En el auto 680 de 2023 , la Sala Plena precisó que la regla de decisión del auto 708 de 2021 es aplicable cuando el proceso ejecutivo se dirija contra particulares, y no solo contra entidades públicas, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, la Corporación ha concluido de manera uniforme que la naturaleza privada del usuario demandado no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria para el cobro de obligaciones derivadas de servicios públicos domiciliarios, como se observa en los autos 879 de 2023, 1673 de 2023, 1651 de 2024 y 1975 de 2025, entre otros.
10. De igual modo, en el auto 879 del 2023, la Corte Constitucional al resolver un conflicto interjurisdiccional derivado de una demanda ejecutiva que pretendía el pago de una suma de dinero que se adeudaba con ocasión a la prestación del
10. De igual modo, en el auto 879 del 2023, la Corte Constitucional al resolver un conflicto interjurisdiccional derivado de una demanda ejecutiva que pretendía el pago de una suma de dinero que se adeudaba con ocasión a la prestación del servicio de energía eléctrica, y cuyo monto constaba en un acuerdo de pago, advirtió que, si bien en el auto 708 de 2021 la Corte estudió “un caso de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo”.
11. Ante ello, en el auto 1455 de 2023, la Corte amplió la regla de decisión del auto 708 de 2021, y dispuso que: “La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicosdomiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001” (Énfasis añadido).
12. Finalmente, en el auto 1651 de 2024, con fundamento en los autos 879 de 2023 y 2186 de 2023, se amplió la regla del auto 1455 de 2023, al establecerse como regla de decisión que: “Los procesos que pretendan ejecutar los títulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios” deberán” tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
domiciliarios” deberán” tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
13. A partir de lo anterior, esta Sala ha resuelto de manera reiterada conflictos de jurisdicción en los que se ha establecido que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios públicos domiciliarios que pretendan hacer efectivas deudas derivadas de la prestación de estos servicios con independencia del título ejecutivo en que conste la obligación y de la naturaleza del usuario demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
14. Ahora bien, la Corte ha resuelto conflictos de jurisdicción sobre procesos ejecutivos basados en títulos derivados de la prestación de servicios de telecomunicaciones. Estos servicios, por disposición del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, no se rigen por la Ley 142 de 1994. En estas providencias, se asignó el conocimiento de los procesos ejecutivos a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, tras constatar que las pretensiones no se subsumían en los supuestos taxativos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los artículos 104.6 y 297 del CPACA [22]. De este modo, tratándose de ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos no
Administrativo, conforme a los artículos 104.6 y 297 del CPACA [22]. De este modo, tratándose de ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos no domiciliarios, que no se rigen por la Ley 142 de 1994, la definición del juez competente exige el examen de los elementos específicos de cada caso frente a las atribuciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y la aplicación, cuando corresponda, de la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
15. Finalmente, la Sala resalta que, en anteriores oportunidades, la Corte ha dirimido conflictos de jurisdicciones en los que ha sido necesario validar la existencia de un contrato estatal entre la empresa de servicios públicos demandante y la entidad o parte demandada, lo anterior, con el fin de corroborar si en dicho contrato, que es el vínculo jurídico objeto de la demanda, se pactaron cláusulas exorbitantes y, en consecuencia, se debía remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104.3 del CPACA[23]. En consecuencia, sin perjuicio de la unificación realizada en esta providencia, la Salarecuerda que, en virtud del artículo 104.3 del CPACA, al momento de dirimir conflictos de jurisdicciones en los que una empresa de servicios públicos sea una de las partes de la causa judicial, se deberá observar si existe un contrato estatal que incluya o no cláusulas exorbitantes, esto, con el fin de validar la asignación de competencia.
D. Examen del caso concreto
las partes de la causa judicial, se deberá observar si existe un contrato estatal que incluya o no cláusulas exorbitantes, esto, con el fin de validar la asignación de competencia.
D. Examen del caso concreto
16. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se generaron entre juzgados promiscuos y civiles; y juzgados administrativos, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de las cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirlas. Específicamente, se trata del conocimiento de procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios públicos, en contra de determinados usuarios, con el fin de que se hagan efectivos los pagos respaldados en distintos títulos ejecutivos (facturas y acuerdos de pago), que incorporan deudas derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. (Supra 1)
17. Superado el anterior estudio, y de acuerdo con la normatividad planteada en el acápite de consideraciones y la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala advierte que la competencia de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
18. Esto, por cuanto se trata de demandas ejecutivas que pretenden el cobro de
Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
18. Esto, por cuanto se trata de demandas ejecutivas que pretenden el cobro de obligaciones que se contemplan en títulos ejecutivos, y que derivan del marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. En efecto, Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. y Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. pretenden ejecutar obligaciones que derivan de la prestación del servicio público de energía eléctrica a sus usuarios, como se contempla en los títulos ejecutivos reseñados (facturas y acuerdo de pago). Lo anterior, específicamente, en el marco del contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía, en los términos regulados en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1992.
19. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (Cauca) son competentes para conocer las demandas objeto de estudio, y ordenará remitirle los expedientesCJU-7401 y CJU-7416, respectivamente, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
20. No obstante, la Sala considera necesario unificar las reglas establecidas en los autos 708 de 2021, 680 de 2023, 879 de 2023, 1455 de 2023 y 1451 de 2024, entre otros, con el fin de precisar que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende hacer efectiva una obligación derivada de la prestación de los servicios públicos
entre otros, con el fin de precisar que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende hacer efectiva una obligación derivada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, con independencia de que (i) la obligación conste en una factura o acuerdo de pago, en tanto que lo que se requiere es que este incorporada en un título ejecutivo; y (ii) el usuario que se demanda sea una persona natural o jurídica, pública o privada.
E. Regla de decisión y unificación
21. Los procesos que pretendan ejecutar títulos ejecutivos –provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos– y que incorporen obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7406 y CJU-7416, por presentar unidad de materia.
Segundo: En el expediente CJU-7406, DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (Cauca), y el Juzgado 2
Segundo: En el expediente CJU-7406, DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (Cauca), y el Juzgado 2
Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (Cauca) es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P., en contra del municipio de Guapi (Cauca).
Tercero: REMITIR el expediente CJU7406 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a losinteresados, incluyendo al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca).
Cuarto: En el expediente CJU7416, DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 5 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P., en contra de Seringca S.A.S E.S.P.
Quinto: REMITIR el expediente CJU7416 al Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
interesados, incluyendo al Juzgado 5 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “004RadicacionConstanciaSecretarialpdf”. [2] Archivo “002Demandapdf”. [3] Ídem. [4] Ídem. [5] Archivo “005AutoInadmiteDemandapdf”. [6] Archivo “006AutonRemitePorCompetenciaadministrativospdf”. [7] Archivo “013AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [8] Ídem. [9] Archivo “001ActaRepartopdf”. [10]Archivo “003DemandaAnexospdf”.
[11] Ídem.[12] Archivo “001ActaRepartopdf”. [13] Archivo “005AutoRechazaDemandaCompetenciapdf” [14] Archivo “014AutoDeclaraFaltadeJurisdicción-ProponeConflictopdf”. [15] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: “Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.” Énfasis por fuera del texto original. [16] Corte Constitucional, auto 862 de 2025. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de
2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [18] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [19] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [20] Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003. [21] Corte Constitucional, auto 708 de 2021. [22] Corte Constitucional, autos 2474 de 2023, 1698 de 2024, 026 de 2025 y 823 de 2025. [23] Por ejemplo, en los Autos 031 y 733 de 2024 la Corte Constitucional analizó que los contratos que sustentaban la causa judicial, prima facie, no incluyeron cláusulas exorbitantes, por lo que la competencia de dichos asuntos fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Particularmente, en el Auto 733 de 2024 la Sala Plena revisó este aspecto, concluyendo que “(…) de la información que obra en el expediente, no hay indicios de que el contrato celebrado que originó el acuerdo de pago que pretende ejecutarse previó o debió prever cláusulas exorbitantes (…)”.