CC - Auto 160 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 160 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A160-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-160/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 160 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7408.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 009 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2019, mediante apoderada, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° 58722 de 27 de noviembre de 2008, mediante la cual se reconoció el derecho a la pensión de vejez a la señoraAdriana Cecilia Tarazona. La demandante alegó que ese reconocimiento pensional se dio sin cumplir con los requisitos legales. Por tanto, como pretensiones de la demanda se solicita, en síntesis, que (i) se declare la nulidad de la Resolución n.°
se dio sin cumplir con los requisitos legales. Por tanto, como pretensiones de la demanda se solicita, en síntesis, que (i) se declare la nulidad de la Resolución n.° 58722 de 27 de noviembre de 2008; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a reintegrar los valores indexados que ha recibido por concepto de mesada pensional[1].
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 025
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, ese despacho judicial admitió la demanda[2]. La demandada, Adriana Cecilia Tarazona, contestó la demanda y presentó demanda de reconvención. En la demanda de reconvención alegó la nulidad del Auto 01070 de 26 de mayo de 2011, mediante el cual Colpensiones abrió la etapa probatoria en la investigación administrativa que adelantó para verificar el cumplimiento de los requisitos del derecho pensional. En esa demanda de reconvención también alegó la nulidad de las resoluciones GNR 391255 del 9 de noviembre de 2014 y VPB 46175 del 28 de mayo de 2015, que negaron la reactivación de su pensión de vejez. La demandante en reconvención alegó que Colpensiones suspendió el pago de las mesadas pensionales sin contar con su consentimiento previo y sin que existiera un pronunciamiento judicial. A título de restablecimiento se solicitó el reintegro en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas dejadas de reconocer. La demanda de reconvención fue admitida por medio de auto del 11 de octubre de 2021[3].
pronunciamiento judicial. A título de restablecimiento se solicitó el reintegro en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas dejadas de reconocer. La demanda de reconvención fue admitida por medio de auto del 11 de octubre de 2021[3].
3. El 14 de febrero de 2023, el despacho profirió sentencia de primera instancia. En esa providencia se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda original: se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión, aunque no se ordenó el reintegro de las mesadas percibidas por la demandada. Además, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención[4]. Ambas partes apelaron la sentencia[5] y los recursos fueron concedidos mediante auto del 21 de marzo de 2023[6].
4. El trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En el auto del 6 de junio de 2023, esa autoridad judicial admitió los recursos de apelación[7]. Sin embargo, el 31 de octubre de 2024 ese tribunal profirió sentencia en la que (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda de reconvención interpuesta por la señora Adriana Cecilia Tarazona contra Colpensiones y ordenó remitir el asunto para reparto entre los juzgados laborales del circuito de Bogotá; (ii) revocó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la demanda interpuesta por Colpensiones y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Para sustentar la declaratoria de falta de jurisdicción, el tribunal empezó
Colpensiones y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Para sustentar la declaratoria de falta de jurisdicción, el tribunal empezó por señalar que, el artículo 104.4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias sobre larelación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como las relativas a la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, los conflictos laborales entre las entidades y sus trabajadores oficiales se encuentran excluidos de la jurisdicción, en virtud del artículo 105.4 del CPACA. A su vez, según sostuvo el Tribunal, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) disponía que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias que se deriven de los contratos laborales o del sistema de seguridad social.
6. Sumado a lo anterior, el Tribunal citó una providencia del Consejo de Estado en la que aclaró que las controversias derivadas de la seguridad social de los trabajadores vinculados por un contrato laboral, sin importar si pertenecían al sector privado o público, o si el régimen de seguridad social era administrado por una entidad de derecho público o privado, debían ser resueltas por la jurisdicción laboral ordinaria. En esa providencia también señaló que, en materia de derechos pensionales, lo relevante es la naturaleza de la vinculación al momento que se genera el derecho[8]. El Tribunal afirmó que, según las pruebas allegadas, la señora
ordinaria. En esa providencia también señaló que, en materia de derechos pensionales, lo relevante es la naturaleza de la vinculación al momento que se genera el derecho[8]. El Tribunal afirmó que, según las pruebas allegadas, la señora Adriana Tarazona cotizó al sistema general de pensiones como independiente, de forma que no era empleada pública.
7. Además, el Tribunal citó otra providencia del Consejo de Estado en la que esa Corporación estudió un caso similar. En esa oportunidad, el Consejo de Estado consideró que, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas adelantadas por Colpensiones contra sus propios actos, lo cierto es que no es competente para conocer las demandas de reconvención que presenta la persona natural que trabajó en el sector privado y que pretenden mantener su derecho pensional. En el caso de esa demanda de reconvención, según el Consejo de Estado, la competencia recae en la jurisdicción laboral ordinaria, pues el artículo 177 del CPACA señala que para presentar la demanda de reconvención se requiere que el juez también sea competente y que las pretensiones no se sometan a un trámite especial[9].
8. En virtud de esa remisión, el asunto fue asignado al Juzgado 009
Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, el 10 de diciembre de 2025 esa autoridad judicial profirió un auto en el que declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo[10]. El juzgado laboral ordinario consideró que el objetivo de la demanda era dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo que reconoció un derecho pensional, es decir, una demanda contra un acto propio que debía resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como
objetivo de la demanda era dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo que reconoció un derecho pensional, es decir, una demanda contra un acto propio que debía resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como sustento, el despacho judicial citó el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, que fijó como regla que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por instituciones públicas de seguridad social contra sus propios actos administrativos.
9. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional 16 de diciembre de2025. Luego, el asunto fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 19 de enero de 2026, de conformidad con el reparto realizado el 16 de enero del mismo año[11].
II. CONSIDERACIONES
1.1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].
1.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el
siguiente cuadro:
Tabla única. Acreditación de los elementos para la existencia de un
de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Tabla única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. La controversia se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Objetivo Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda de reconvención presentada por una persona natural, en el marco de una acción de lesividad adelantada por Colpensiones contra el acto administrativo que declaró un derecho pensional. En la demanda de reconvención se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, en los que esta última entidad ha negado las solicitudes de reactivación del derecho pensional de la demandante. Además, la controversia no ha sido resuelta de forma definitiva y el proceso persiste, dada la escisión que ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y que implicó el trámite por separado de la demanda original y de la demanda de reconvención. Normativo Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta decompetencia para conocer del asunto, tal y como se puede
demanda de reconvención. Normativo Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta decompetencia para conocer del asunto, tal y como se puede observar en los fundamentos 4 a 8 de esta decisión.
1.3. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en materia pensional[17]
12. Según el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como las controversias en materia de seguridad social de los mismos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, el artículo 105.4 del mismo código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias de naturaleza laboral que surjan entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales.
13. Por otro lado, el artículo 2.4 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer los procesos relacionados con el régimen de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza.
14. A partir de esas normas, la Corte ha entendido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer procesos relacionados con la seguridad social cuando se trate de un empleado público, siempre que la entidad que administra la seguridad social sea de naturaleza pública. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá el asunto en los demás casos, es decir, cuando (i) se trate de un trabajador privado, un trabajador oficial o un
entidad que administra la seguridad social sea de naturaleza pública. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá el asunto en los demás casos, es decir, cuando (i) se trate de un trabajador privado, un trabajador oficial o un independiente, sin importar la naturaleza de la entidad pública; o (ii) cuando el demandante sea un empleado público, cuya seguridad social es administrada por una entidad de carácter privado.
15. Además, esta Corporación señaló que debe tenerse en cuenta (i) la naturaleza de la vinculación para el momento en el que se causa la prestación que se reclama o (ii) la naturaleza de la última vinculación, si al momento de causarse la prestación la persona se encuentra desempleada. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá el asunto si al momento de cumplirse los requisitos para acceder a la prestación reclamada, el demandante era un trabajador privado, un trabajador oficial o un independiente, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad administradora. La anterior conclusión aplicará también cuando el demandante se encuentre desempleado, pero su última vinculación haya sido, justamente, la de un trabajador privado, un trabajador oficial o un independiente[18].
16. En el mismo sentido, en el Auto 1380 de 2022 este Tribunal aclaró que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se mantiene en los casos señalados, incluso si en la demanda se pretende la nulidad de un denominado acto administrativo. Por lo tanto, en esa ocasión se fijó como regla de decisión que:
“[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocerde los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se
encontró que ‘a pesar de que se suscita con ocasión del mismo proceso, la demanda de reconvención puede ser independiente de la demanda principal’. Para el Consejo de Estado, la demanda de reconvención es ‘una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal’”[21].
18. En el mismo auto que se cita, la Corte consideró que cabía analizar las pretensiones de la demanda de reconvención como actuación autónoma, a efectos de definir la autoridad competente para tramitarla.
1.5. Caso concreto
19. Sea lo primero aclarar que el conflicto de jurisdicciones, en este caso, recae únicamente sobre la demanda de reconvención presentada por la señora Adriana Cecilia Tarazona contra Colpensiones. En efecto, la demanda original que fue presentada por Colpensiones ya fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese tribunal consideró, en cambio, que carecía de jurisdicción para resolver la demanda de reconvención y por eso ordenó su remisión. Por lo tanto, la controversia que se mantiene sin resolver recae, se insiste, únicamente sobre la demanda de reconvención.20. En la demanda de reconvención se solicitó, como pretensiones principales, que se anulen los actos administrativos que negaron la reactivación del pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Tarazona y que se paguen los
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1380 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social”[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y DECLARAR que el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer la demanda adelantada por la señora la señora Adriana Cecilia Tarazona contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7408 al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
administrativo. Por lo tanto, en esa ocasión se fijó como regla de decisión que:
“[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocerde los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social”[19].
1.4. Incidencia de la demanda de reconvención en un conflicto entre jurisdicciones[20]
17. La Corte Constitucional ha considerado que las demandas de reconvención, por más de que se interpongan en virtud de otra demanda, dan lugar a un proceso autónomo. Por lo tanto, es posible que una autoridad judicial sea competente para conocer la demanda original, pero no necesariamente la demanda de reconvención. En el Auto 951 de 2024, esta Corporación señaló:
“[s]i bien la demanda principal y la de reconvención se pueden llegar a tramitar conjuntamente, lo cierto es que ello es algo potestativo de los funcionarios, que atiende, entre otros aspectos, la competencia del juez para pronunciarse sobre todas las pretensiones. Para arribar a esta afirmación, la Corte [en el auto 1801 de 2023] encontró que ‘a pesar de que se suscita con ocasión del mismo proceso, la demanda de reconvención puede ser independiente de la demanda principal’. Para el Consejo
principales, que se anulen los actos administrativos que negaron la reactivación del pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Tarazona y que se paguen los valores dejados de percibir desde la suspensión de ese derecho. Es decir que se trata de una controversia en materia de seguridad social, respecto del derecho pensional de la señora Tarazona. Igualmente, según las pruebas que obran en el expediente, la señora Tarazona cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones en calidad de independiente. Esa calidad se mantuvo hasta el último aporte que se realizó, según la historia laboral.
21. Así las cosas, en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 1380 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, pues en la demanda -de reconvenciónno se alegó ni se allegó ninguna prueba que permita pensar que la demandante era una empleada pública -o que su última vinculación fuera en tal calidadal momento de generarse la prestación cuya reactivación se reclama.
22. En ese sentido, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá
D.C. conocer la demanda presentada por la señora Tarazona. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1380 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7408, archivo “002Demandapdf”, en la carpeta “009Expediente2019-00556DivididoMar29-2022”. [2] Expediente digital CJU-7408, archivo “015AutoAdmiteMay31-2021pdf”, en la carpeta “009Expediente201900556DivididoMar29-2022”. [3] Expediente digital CJU-7408, archivos “020ContDdapdf” y “024AutoAdmDdaReconvOct11-2021pdf” en la carpeta “009Expediente2019-00556DivididoMar29-2022”. [4] Expediente digital CJU-7408, archivo “018SentenciaPrimeraInstancia 2019-00556pdf”, en la carpeta “110013332520190055602”.
“009Expediente2019-00556DivididoMar29-2022”. [4] Expediente digital CJU-7408, archivo “018SentenciaPrimeraInstancia 2019-00556pdf”, en la carpeta “110013332520190055602”. [5] Expediente digital CJU-7408, archivos “021MemorialApelacion19556Feb27-2023pdf” y “022MemorialApelacion201900556Feb28-2023pdf” en la carpeta “110013332520190055602”. [6] Expediente digital CJU-7408, archivo “024AutoConcedeApelacion2019-00556pdf”, en la carpeta “110013332520190055602”. [7] Expediente digital CJU-7408, archivo “28Auto Admite recursopdf”, en la carpeta “110013332520190055602”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 31 de octubre de 2019, radicado 20001-23-39-000-2015-00040-01 (4246-16). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de noviembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023). [10] Expediente digital CJU-7408, archivo “09AutoProponeConflictoCompetenciapdf”, en la carpeta “11001310500920250009100 SIUGJ”.
[11] Expediente digital CJU-7408, archivo “CJU-7408 Constancia de Repartopdf”. [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Auto 155 de 2019. [14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto [15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [17] En este apartado se reiteran las consideraciones previstas en el Auto 1858 de 2024. [18] Auto 1858 de 2024. [19] Esta regla fue reiterada en el Auto 145 de 2024. [20] En este apartado se reiteran las consideraciones del Auto 951 de 2024. [21] Auto 951 de 2024. [22] Auto 1380 de 2022, reiterado en el Auto 145 de 2024.