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CC - Auto 161 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 161 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A161-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-161/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 161 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7409

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020

Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. María Aide Silva, obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle, con miras a que se declare que entre las partes existe un vínculo laboral, en virtud del cual lademandante se ha desempeñado como cocinera, y la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre la Universidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunicol - Seccional Cali), para obtener el pago de los beneficios sindicales allí revocados y la nivelación salarial, de acuerdo con los ajustes realizados al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales[1].

Cali), para obtener el pago de los beneficios sindicales allí revocados y la nivelación salarial, de acuerdo con los ajustes realizados al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales[1].

2. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El 25 de agosto de 2025, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción y remitió la demanda a los juzgados administrativos del circuito de Cali. Con fundamento en las labores desempeñadas por la demandante durante la relación laboral, argumentó que no puede ser considerada una trabajadora oficial, sino una empleada pública. En esa medida y con base en el Auto 409 de 2024 de esta Corte, señaló que la competencia para conocer del proceso radica en la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo[2].

3. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 9 de diciembre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En aplicación del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consideró que la competencia para conocer la demanda radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues no se encuentra probada la calidad de empleada pública de la demandante; quien, conforme a la certificación emitida por la Universidad del Valle, habría suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de cocinera[3].

4. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, se repartió el expediente a la magistrada

habría suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de cocinera[3].

4. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 19 de enero de 2026, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la

Corte Constitucional, SIICOR[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[5]:Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Circuito de Cali, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[7].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por María Aide Silva contra la Universidad del Valle.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].

Se cumple. Tanto el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali, como el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3). Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.

7. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

2. Competencia de las demandas promovidas por trabajadores oficiales en la que se pretende la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021.

8. En el Auto 872 de 2021, la Corte consideró que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la

8. En el Auto 872 de 2021, la Corte consideró que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[9].

9. La referida regla de decisión fue reiterada en el Auto 625 de 2022, en el que la Corte recordó que, según el Decreto 1083 de 2015[10], los empleados públicos se encuentran vinculados a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, concretada en un acto de nombramiento y con la firma del acta de posesión. Estos “desarrollan funciones propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento” [11]; y no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Por su parte, los trabajadores oficiales se vinculan a través de “un contrato de trabajo escrito y desempeñan funciones quepueden ser ejecutadas por los particulares o susceptibles de ser fundadas o manejadas por estos en la misma forma”[12]; además, pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna.

10. En ese mismo sentido, en los autos 2803 de 2023, 1318 de 2024, 521 de 2025 y 817 de 2025, la Corte le asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia

que María Aide Silva es una trabajadora oficial de la Universidad del Valle; no solo porque el vínculo laboral se encuentra reconocido en un contrato individual de trabajo[13] regulado por el artículo 22 del CST, sino que, además, la demandante basa sus pretensiones en las prestaciones extralegales a las que, en su concepto, tiene derecho en virtud de una convención colectiva suscrita con Sintraunicol.

14. Por lo expuesto, se remitirá el expediente CJU-7409 al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali para que continúe el trámite del asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

15. Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo”[14].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por María Aide Silva en contra de la Universidad del Valle.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7409 al Juzgado 020 Laboral del Circuito de

10. En ese mismo sentido, en los autos 2803 de 2023, 1318 de 2024, 521 de 2025 y 817 de 2025, la Corte le asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de casos en los que trabajadores oficiales demandaron a la Universidad del Valle, con miras a que se declarara la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito con Sintraunicol, así como el reconocimiento de los beneficios convencionales allí pactados y la nivelación salarial.

11. Particularmente, en el Auto 2803 de 2023, la Corte advirtió que, en ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden establecer qué cargos desempeñarán los empleados públicos y cuáles los trabajadores oficiales. En ese sentido, resaltó que, según el Acuerdo 025 del 19 de diciembre de 2014, “Por el cual se expide el Estatuto de la Administración del Personal Administrativo y de la

Carrera Administrativa Especial de la Universidad del Valle”, las personas que tienen una “relación de carácter contractual laboral, así prevista por la Ley y la normatividad interna de la Universidad” son trabajadores oficiales.

3. Análisis del caso concreto

12. La Sala Plena concluye que el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por María Aide Silva contra la Universidad del Valle.

13. Según la regla de la decisión mencionada, se puede concluir, prima facie, que María Aide Silva es una trabajadora oficial de la Universidad del Valle; no solo porque el vínculo laboral se encuentra reconocido en un contrato individual de trabajo[13] regulado por el artículo 22 del CST, sino que, además, la demandante

competente para conocer la demanda promovida por María Aide Silva en contra de la Universidad del Valle.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7409 al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “004Radicacionoae_02DemandaAnexospdf”. [2] Expediente digital, archivo “012Radicacionoae_10DeclaraFaltaDeComppdf”.

[3] Expediente digital, archivo “017Autoremitepor_remitepor_202500246Conflictodepdf”. [4] Expediente digital, archivo “CJU-7409 Constancia de Repartopdf”. [5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Corte Constitucional, Auto 872 de 2021. [10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [11] Corte Constitucional, Auto 521 de 2025; en referencia al Auto 625 de 2022.[12] Ibidem. [13] Expediente digital, archivo “004Radicacionoae_02DemandaAnexospdf”. [14] Corte Constitucional, Auto 872 de 2021.

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