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CC - Auto 162 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 162 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A162-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-162/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso ejecutivo para cobro de honorarios de perito

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 162 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7412

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005

Civil Municipal de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El señor Rigoberto Amaya Márquez presentó, en nombre propio, demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la Comunidad Padres Benedictinos, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por la suma de $7.850.313. Ese valor corresponde a los honorarios que le fueron fijados como perito dentro del proceso de reparación directa iniciado por la comunidad demandada contra el Municipio de Los Patios, Norte de Santander[1], luego de rendir el dictamen pericial solicitado por la primera.

2. El Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción[2].

Mediante Auto del 08 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia y remitió el asunto

primera.

2. El Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción[2].

Mediante Auto del 08 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que asumiera el conocimiento de la demanda. Según explicó, en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso (CGP) y de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 “las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitióB la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirióB la providencia cuyo cumplimiento se solicita”.

3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró su falta de jurisdicción[3]. En Auto del 16 de diciembre de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. El Tribunal puso de presente que de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, una vez practicado el dictamen pericial y surtida su contradicción, el juez fijará los honorarios mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. La misma norma dispone que, de promoverse un proceso ejecutivo para obtener el pago de los honorarios, la competencia se determina por el factor de conexidad, es decir, cuando el ejecutado es una entidad pública, el asunto corresponde a la

recurso de reposición. La misma norma dispone que, de promoverse un proceso ejecutivo para obtener el pago de los honorarios, la competencia se determina por el factor de conexidad, es decir, cuando el ejecutado es una entidad pública, el asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que si el obligado es un particular, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

4. Aunado a lo anterior, el Tribunal citó el Auto 1512 de 2023 de la Corte Constitucional, en el que se hizo referencia al Auto 386 de 2021 de esta Corporación, y se dispuso que, a partir de lo estipulado en el inciso 1º del artículo 221 del CPACA, se señaló que la competencia de los procesos ejecutivos de los honorarios de un perito designado dentro de un proceso contencioso administrativo dependerá del ejecutado. De esta manera,si se demanda a una entidad pública la competencia recaerá en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del factor de conexidad; mientras que, si se trata de un particular, el proceso será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

5. El 18 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. Mediante sesión virtual del 16 de enero de 2026 fue repartido al despacho y el 19 de enero del mismo año se le remitió para su sustanciación[5].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [6], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre

Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [6], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”[7]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[8]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[9].

C. Competencia para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar el pago de honorarios de peritos designados en un proceso contencioso administrativo.

Reiteración jurisprudencia[10]

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 386 de

pago de honorarios de peritos designados en un proceso contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencia[10]

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 386 de 2021, resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el cual el demandante se habíadesempeñado como perito dentro de un proceso de reparación directa y reclamó el pago de los honorarios que fijó el tribunal administrativo. En dicha providencia, la Sala estableció que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos iniciados por “peritos particulares”, designados dentro en procesos contenciosoadministrativos, del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221 del CPACA reformado por la Ley 2080 de 2021.

9. Para establecer dicha regla, la Corte Constitucional acudió al artículo 1° del CGP, el cual reconoce la prevalencia de las normas del CPACA. En este sentido, citó el artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer los procesos ejecutivos dirigidos al cobro de honorarios contra particulares.

10. No obstante, esta Corporación, mediante el Auto 1032 de 2024, advirtió que la redacción de la regla de decisión del Auto 386 de 2021, podría generar confusión porque una interpretación estrictamente exegética de aquella “sugeriría

10. No obstante, esta Corporación, mediante el Auto 1032 de 2024, advirtió que la redacción de la regla de decisión del Auto 386 de 2021, podría generar confusión porque una interpretación estrictamente exegética de aquella “sugeriría que la competencia para conocer de esa causa debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, dado que quien inició el proceso (esto es, el demandante) fue un perito particular”[11]. Sin embargo, la Sala precisó que, por el contrario, la competencia para conocer de este tipo de asuntos se determina en función de la naturaleza del extremo demandado o ejecutado.

11. Por tal motivo, la Corte Constitucional precisó la regla de decisión del Auto 386 de 2021, en los siguientes términos: “ en virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se tramite un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios que un Juez de la República fije para un perito, la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria”[12].

D. Caso concreto

12. La Sala Plena concluye que el Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta, es la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda. De acuerdo con la regla de decisión del Auto 1032 de 2024, se tiene que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por el perito Rigoberto Amaya Márquez está conformada por la Comunidad Padres Benedictinos. En ese sentido, como la

con la regla de decisión del Auto 1032 de 2024, se tiene que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por el perito Rigoberto Amaya Márquez está conformada por la Comunidad Padres Benedictinos. En ese sentido, como la demandada es una entidad de carácter privado, en virtud del factor conexidad, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil.13. Conforme a lo anterior, la Corte dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones, declarará que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y ordenará remitir el expediente al Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.

14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1032 de 2024 “[E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se tramite un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios que un Juez de la República fije para un perito, la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7412 al Juzgado 005 Civil Municipal de Cúcuta para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7412, archivo digital “002ED_002Demandapdfpdf”[2] Expediente digital CJU-7412, archivo “002ED_002Demandapdfpdf”

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7412, archivo digital “002ED_002Demandapdfpdf”[2] Expediente digital CJU-7412, archivo “002ED_002Demandapdfpdf” [3] Expediente digital CJU-7412, archivo “AutoPoponeCNC - 24-00158pdf” [4] Expediente digital CJU-7412, archivo “02CJU-7412 Correo Remisoriopdf” [5] Expediente CJU-74012 archivo “CJU-7412 Constancia de Repartopdf” [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [9] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “ Antecedentes” del presente Auto. [10] La base argumentativa de este tema proviene de los autos 386 de 2021, 1032 de 2024 y 1788 de 2025. [11] Corte Constitucional, Autos 386 de 2021 y 1032 de 2024.

Auto. [10] La base argumentativa de este tema proviene de los autos 386 de 2021, 1032 de 2024 y 1788 de 2025. [11] Corte Constitucional, Autos 386 de 2021 y 1032 de 2024. [12] Corte Constitucional, Auto 1032 de 2024

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