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CC - Auto 163 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 163 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A163-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-163/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 163 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7418

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La   Sala   Plena   de   la   Corte   Constitucional,   en   cumplimiento   de   sus   atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1.       Causa judicial. El Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con exigencia de garantía real de mayor cuantía en contra de Inés Amelia Quenza de Rodríguez, para que (i) se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por las sumas $21.614.889 por concepto del capital vencido correspondiente a 20 cuotas, conforme al plan de amortización, $110.106.373 por concepto de capital de 71 cuotas no vencidas, pero

librara mandamiento de pago en contra de la demandada por las sumas $21.614.889 por concepto del capital vencido correspondiente a 20 cuotas, conforme al plan de amortización, $110.106.373 por concepto de capital de 71 cuotas no vencidas, pero de plazo acelerado, y los intereses corrientes sobre el capital y de mora liquidados a la tasa máxima legal autorizada; y (ii) se decretara el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado[1].

2. La parte demandante indicó que (i) el IDEAR es un establecimiento público descentralizado del orden departamental con autonomía administrativa, presupuestal y personería jurídica, creada por Ordenanza No. 013 del 31 de julio de 1998, y transformado por Decreto Ordenanzal No. 723 del 25 de octubre de 2017; (ii) el IDEAR recibió una solicitud de crédito educativo de la señora María Paula Cataño Rodríguez, el cual aprobó el instituto y perfeccionó con la suscripción del pagaré No. 30378136; (iii) la deudora para garantizar la totalidad de la obligación, comprometió un inmueble de propiedad de Inés Amelia Quenza de Rodríguez, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410–8217 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca.

3. Adicionalmente, precisó que, la deudora no logró cumplir con su obligación de pagar las cuotas conforme lo pactado en el pagaré No. 30378136, por lo que solicitó la reestructuración del crédito, dando lugar a la firma del pagaré No. 30382211. Además, la

pagar las cuotas conforme lo pactado en el pagaré No. 30378136, por lo que solicitó la reestructuración del crédito, dando lugar a la firma del pagaré No. 30382211. Además, la obligación adquirida en el segundo pagaré se garantizó con el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 410–8217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, propiedad de la señora Quenza de Rodríguez; y que, la deudora realizó abonos a la segunda obligación adquirida, no obstante, entró en mora por el no pago de la obligación amparada en el pagaré No. 30382211 desde noviembre de 2023. Consecuencia de lo anterior, el IDEAR manifestó que la obligación cuyo pago persigue es clara, expresa y exigible, de conformidad con los artículos 422 y 468 del Código General del Proceso; y que la garante es quien debe responder por el pago de la deuda[2].

4. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca, en Auto del 20 de agosto de 2025, rechazó de plano la demanda de la referencia y dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, para que se sometiera a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Arauca [3]. El despacho argumentó que se estáfrente a un contrato de mutuo, y que, aunque no se evidencia el referido contrato, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse

juzgados administrativos del circuito de Arauca [3]. El despacho argumentó que se estáfrente a un contrato de mutuo, y que, aunque no se evidencia el referido contrato, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de recursos públicos y no estar frente a una entidad financiera.

5. Para sustentar su posición hizo referencia a la naturaleza jurídica del IDEAR, el contenido de los artículos 104.6 [4] y 105[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la regla de decisión que estableció la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021[6], las sentencias C-388 de 1996 y SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [7] sobre los contratos estatales, y las consideraciones de la Corte Constitucional en los autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024, en los que se resolvieron conflictos de jurisdicción suscitados en demandas promovidas por el Instituto Financiero del Casanare, y se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

6. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca declaró la falta de jurisdicción para adelantar el proceso, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional [8]. El despacho indicó que en el

de Arauca declaró la falta de jurisdicción para adelantar el proceso, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional [8]. El despacho indicó que en el asunto no solo se debe observar el criterio orgánico de la entidad que promueve la demanda, sino también la clase de acción que fue interpuesta, esto es un proceso ejecutivo con garantía real. En tal sentido, destacó que la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial que asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil la competencia para conocer de los procesos ejecutivos con garantía real promovidos por entidades públicas, entre ellas, el IDEAR, evidente en los autos 1089 de 2022, 865, 961 y 1023 de 2025. Adicionalmente, manifestó que el proceso de ejecución no se ejecuta en los supuestos taxativos del artículo 104.6 del CPACA, por lo que se activa la cláusula residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).

7. Reparto al despacho sustanciador . El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 001

Administrativo del Circuito de Arauca remitió el expediente a esta Corporación [9]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026 [10], se repartió el expediente a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El día 19 del mismo mes y año[11], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 de 2015[12].

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un

jurisdicciones[14]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

10. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se

expone a continuación:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca que integra la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(ii)   Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva con garantía real interpuesta por el IDEAR contra Inés Amelia Quenza de Rodríguez, cuyo propósito es que se libre mandamiento de pago por las sumas dejadas de pagar y contenidas en los pagarés No. 30378136 y 30382211.(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado

y 30382211.(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca citó los artículos 104.6 y 105 del CPACA y los autos 403 de 2021, 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional (ver 4 y 5 supra); y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca justificó su decisión en los artículos 104 del CPACA y 15 del CGP, así como a la regla de decisión del Auto 1089 de 2022 de esta Corporación, reiterada en los autos 865, 961 y 1023 de 2025 (ver 6 supra).

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las demandas ejecutivas con garantía real a favor de entidades públicas. Reiteración del Auto 1089 de 2022

11. En el Auto 1089 de 2022, la Corte explicó que la hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en el deudor, conforme con el artículo 2432 del Código Civil. Igualmente, recordó que en la Sentencia C-664 de 2000, la misma Corporación determinó que la hipoteca “no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar

otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios”; y que el proceso ejecutivo hipotecario “está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real”.

12. En el mismo auto, la Sala Plena expuso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, en los originados en los contratos celebrados por esas entidades, de conformidad con el artículo 104, numeral 6 del CPACA; mientras que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todo asunto que no esté expresamente atribuido por ley a otra jurisdicción y,

originados en los contratos celebrados por esas entidades, de conformidad con el artículo 104, numeral 6 del CPACA; mientras que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todo asunto que no esté expresamente atribuido por ley a otra jurisdicción y, dentro de ella, la especialidad civil conoce de todo asunto que no esté atribuido a otra especialidad, en atención al artículo 15 del CGP.13. Con lo anterior, la Corte concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública, teniendo en cuenta que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.

4. Caso concreto

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el IDEAR contra Inés Amelia Quenza de Rodríguez, cuyo propósito es que se libre mandamiento de pago por las sumas dejadas de pagar y contenidas en los pagarés No. 30378136 y 30382211.

15. Lo anterior, dado que (i) el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el IDEAR contra la señora Inés Amelia Quenza de Rodríguez, por una posible mora en el pago de las obligaciones contenidas en los

ejecutivo hipotecario iniciado por el IDEAR contra la señora Inés Amelia Quenza de Rodríguez, por una posible mora en el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 30378136 y 30382211, garantizadas con hipoteca sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 410–8217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca. Y (ii) no resulta aplicable lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA, sino que se configura la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, de conformidad con el artículo 15 del CGP.

16. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca es el competente para conocer las demandas interpuestas por el IDEAR contra Inés Amelia Quenza de Rodríguez. En tal sentido, ordenará remitirle el expediente CJU-7418, para lo de su competencia y para comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

17. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 1089 de 2022, a saber, “de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

III. DECISIÓNCon base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado  001

Civil del Circuito de Arauca  y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el IDEAR en contra de Inés Amelia Quenza de Rodríguez.

Segundo. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7418 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca para que continúe con el trámite del proceso y   para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de la referencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1]  Expediente digital CJU 7418. Documento digital “004ED_ESCRITODDA_004ExpedienteRemitid.pdf”. pp. 92 – 104. En adelante, siempre que se mencione un documento digital se entenderá que pertenece al expediente CJU 7418, a menos que se diga lo contrario. [2] Ibíd. pp 105 – 106. [3] Ibíd. pp 112 – 117. [4] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios

originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[5] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. [6] “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. [7] Concepto del 8 de marzo de 2017 del M. P. Edgar González López del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. [8] Documento digital “007Autodeclaracio_CONFLICTJU_001202500264Ejecutiv.pdf” [9] Documento digital “02CJU-7418 Correo Remisorio.pdf” [10] Documento digital “CJU-7418 Constancia de Reparto.pdf”

[11] Ibíd. [12] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [13] Corte Constitucional, Auto 862 de 2025. [14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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