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CC - Auto 165 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 165 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A165-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-165/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 165 de 2026

Referencia: expediente CJU-7424.

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 001

Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia

Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con los elementos obrantes en el expediente[1], la Fiscalía adelanta una investigación en contra del teniente Carlos Alberto Cetina Jiménez [2] por el delito de homicidio -radicado SPOA 051546000327201900028-. En diferentes documentos[3] se narró que, el 26 de julio de 2019, en el corregimiento de Puerto Claver del municipio de El Bagre, Antioquia, “tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Infantería Aerotransportado No.31 ‘RIFLES’ más

de Puerto Claver del municipio de El Bagre, Antioquia, “tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Infantería Aerotransportado No.31 ‘RIFLES’ más exactamente APACHE 1, en cumplimiento de la Orden de Operaciones ‘JÉREZ’ No. 054, al mando del [investigado]” [4] sostuvieron un enfrentamiento con presuntos miembros de la subestructura Francisco José Morelo Peñate del Grupo Armado Organizado -GAOClan del Golfo.

2. En el marco de los hechos atrás expuestos, murieron Eber Darío Ortega Begambre[5] y una persona sin identificar y se incautaron (i) “un arma de fuego tipo fusil”; (ii) “una pistola”; y (iii) “una granada de mano”.

3. El Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar, mediante oficios No.1610 del 21 de noviembre de 2019 [6], 0196 del 22 de enero [7] y 672 del 30 de agosto de 2021 [8], solicitó a la Fiscalía 165 Especializada para el Bajo Cauca la remisión de las diligencias. En concreto, sostuvo que las muertes investigadas tuvieron lugar en el marco del “cumplimiento de una Orden de Operaciones legítima y autenticada por el Oficial de Operaciones”. Agregó que el armamento encontrado a los abatidos era “más que suficiente” para advertir que pertenecían a un grupo al margen de la ley.

La autoridad judicial sustentó su postura en el artículo 221 de la Constitución, las

el Oficial de Operaciones”. Agregó que el armamento encontrado a los abatidos era “más que suficiente” para advertir que pertenecían a un grupo al margen de la ley. La autoridad judicial sustentó su postura en el artículo 221 de la Constitución, las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, el principio non bis in idem y las sentencias C-358 y C-561 de 1997.

4. Posteriormente, a través del Oficio No.0154-0107-24 del 21 de enero de 2025 [9], el titular del despacho judicial atrás mencionado reiteró su petición al ente acusador.

Expuso que, si la fiscalía consideraba que el asunto debía mantenerse en conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, lo propio era proponer el “conflicto positivo de competencia” ante la Corte Constitucional.

5. Mediante Oficio DSA-20600 del 17 de febrero de 2025 [10], la Fiscalía 165

Especializada para el Bajo Cauca brindó respuesta a lo pretendido por el juez penal militar. En dicha oportunidad, el ente acusador informó al juez castrense quepresentó una solicitud ante la Dirección de Fiscalías de Antioquia para la realización de un comité técnico-jurídico, con el fin de estructurar una postura frente a la petición. Por su parte, señaló que el asunto debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria, toda vez que, de conformidad con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada, los hechos materia de investigación suponían una “ejecución extrajudicial perpetrada por los militares”.

ordinaria, toda vez que, de conformidad con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada, los hechos materia de investigación suponían una “ejecución extrajudicial perpetrada por los militares”.

6. Adicionalmente, en el aludido documento, el fiscal presentó un resumen de los hechos jurídicamente relevantes, así: (i) el 26 de julio de 2019, el entonces teniente Cetina Jiménez, al mando de 16 soldados pertenecientes a la Compañía “Apache

No.1” adscrita al Batallón Rifles No.31 -Cáceres, Antioquia- “adelantaron [una] operación militar irregular en conjunto con miembros de la GAO ‘Los Caparros’”; (ii) en el marco de lo anterior, se retuvo “de manera irregular a dos presuntos integrantes del GAO contrario, esto es, ‘El Clan del Golfo’, quienes respondían a los nombres de Eber Darío Ortega Begambre (…) y otra persona que no pudo ser identificada (…) colocándolos en un estado de inferioridad por la superioridad numérica y armada de sus captores”; (iii) posteriormente, el teniente Cetina Jiménez, a través de llamada telefónica, se comunicó con Claudio Alfonso Maturana Hurtado -alias Negro Cristián- , quien a la fecha fungía como cabecilla del GAO “Los Caparros” y “determin[ó] al teniente Cetina Jiménez para que asesine con armas de fuego” a las personas retenidas; y (iv) con la intención de “hacerlo parecer como unas bajas en combate por el Ejército Nacional, Carlos Alfonso Maturana

armas de fuego” a las personas retenidas; y (iv) con la intención de “hacerlo parecer como unas bajas en combate por el Ejército Nacional, Carlos Alfonso Maturana Hurtado le envi[ó] (suministr[ó])” armamento [11] al militar con el fin de que se simulara “un enfrentamiento armado con la Fuerza Pública”.

7. Finalmente, el fiscal realizó dos precisiones. En primer lugar, señaló que dentro de la presente investigación fue “capturado, imputado y cuenta con medida de aseguramiento intramural el señor Claudio Alfonso Maturana Hurtado” -alias Negro Cristian-, sobre la cual operó la ruptura de unidad procesal [12]. En segundo lugar, explicó que, en articulación con los fiscales de la Unidad Contra el Crimen Organizado de Montería, Córdoba, se logró la captura y condena del teniente Cetina Jiménez por otros dos procesos judiciales de similares consideraciones[13].

8. A pesar de lo anterior, el Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar, en Oficio No.0355-0107-24 del 26 de febrero de 2025 [14], se opuso a los argumentos esgrimidos por el delegado del ente acusador. Además, reiteró que era necesario que se remitiera las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.9. El 6 de marzo de 2025, ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Bagre,

se remitiera las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.9. El 6 de marzo de 2025, ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, se surtió audiencia de trámite de conflicto de jurisdicción y competencia[15], a petición de la fiscalía atrás aludida. Inicialmente, se dejó constancia de que el juez penal militar había sido citado a la actuación, pero que aquel optó por no asistir y, en su lugar, reafirmó los argumentos contenidos en sus solicitudes.

10. Posteriormente, el fiscal 165 Especializado para el Bajo Cauca manifestó que se estaba ante una posible ejecución extrajudicial. Como sustento de lo anterior, adelantó un recuento de diferentes elementos materiales probatorios recolectados durante la actividad investigativa y planteó la hipótesis de la Fiscalía en el asunto -supra 6 y 7-. En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial que el asunto permaneciera en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

11. A su turno, el juez ordinario realizó un recuento de los argumentos puestos a su conocimiento y, con fundamento en los autos 476, 496 de 2021 y 115 de 2022 de la Corte Constitucional; afirmó que las indagaciones debían seguir su trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En efecto, señaló que los hechos

Corte Constitucional; afirmó que las indagaciones debían seguir su trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En efecto, señaló que los hechos investigados se enmarcaban en los escenarios de duda planteados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, por cuanto se trata de conductas que no guardan relación directa con el servicio encomendado a la Fuerza Pública, sino que obedecen, en principio, a una posible ejecución extrajudicial. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[16].

12. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de enero de 2026 y enviado a su despacho el 19 de enero siguiente[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

13. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones14. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[18]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuest o subjetivo En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia

la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuest o subjetivo En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. En efecto, se advirtió la concurrencia de un despacho judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal - Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquiay otro de la jurisdicción penal militar - Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar-. Presupuest o objetivo La controversia se enmarca en la investigación penal seguida en contra de Carlos Alberto Cetina Jiménez por el delito de homicidio.

Presupuest o normativo

Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales y/o jurisprudenciales -supra 3 y 11-.

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[19]

15. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad del fuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos[20]. Por lo tanto, esta corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración para diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las

restringidos[20]. Por lo tanto, esta corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración para diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[21].

16. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la jurisdicción penal militar solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio . Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de la FuerzaPública en servicio activo y otro (ii) funcional, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[22].

17. Así las cosas, el elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las Fuerzas Militares y de Policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción” [23] a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas” [24]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos usados en tareas institucionales [25], si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada propia, el resultado punible producto de esa conducta no

en la que se concreta el presunto hecho delictivo , la competencia se le debe asignar a la jurisdicción ordinaria. Esto porque no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general. En concreto, en la Sentencia C-358 de 1997, la Corte aseguró que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Lo anterior porque la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Esta será competente solamente cuando aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general se debe aplicar. Ello significa que, si existe duda sobre la jurisdicción competente para conocer un proceso determinado, la decisión deberá conferirle la competencia a la jurisdicción ordinaria. Esto debido a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.20. En esos términos, la Corte, a través del Auto 476 de 2021, estableció la siguiente regla de decisión: “[a]nte dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[29].

4. Caso concreto

21. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos usados en tareas institucionales [25], si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada propia, el resultado punible producto de esa conducta no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias[26].

18. La Sala ha establecido que cuando se deba resolver un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, se debe (i) analizar el contexto fáctico en el que se cometió el presunto acto delictivo y (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si del material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar [27]. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria[28].

19. Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando no es clara la situación en la que se concreta el presunto hecho delictivo , la competencia se le debe asignar a la jurisdicción ordinaria. Esto porque no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general. En concreto, en la

4. Caso concreto

21. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

22. Elemento subjetivo. De conformidad con lo aportado en el expediente [30] y en la actuación judicial referenciada [31], se encuentra demostrado que el señor Carlos Alberto Cetina Jiménez era miembro activo del Ejército Nacional al momento de los hechos que se investigan, puesto que fungía como teniente adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 ‘RIFLES’. Por ejemplo, dentro de los elementos aportados al trámite se resaltan la hoja de vida del investigado [32], el formato de actuación de primer responsable[33] y el informe de la operación “JÉREZ 054”[34]; donde se advierte la calidad de militar del investigado para la época.

23. Elemento funcional. En primer lugar, es necesario aclarar que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del investigado, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto. Asimismo, se reitera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública.

jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto. Asimismo, se reitera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública.

24. En ese entendido, de acuerdo con el material probatorio recaudado, la Corte considera que existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente de la conducta investigada con el servicio prestado por el Ejército Nacional [35]. En consecuencia, no es posible tener por acreditado el factor funcional del fuero penal militar, como se pasará a exponer.25. Una vez analizados los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encontró que existían inconsistencias en algunos puntos atinentes a la muerte de las víctimas.

26. En primer lugar, de acuerdo con el informe[36] del 28 de julio de 2019, rendido por el señor Cetina Jiménez ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Caucasia,

Antioquia, se dispuso que:

“[E]l día 26 de julio de 2019, de acuerdo [con el] cumplimiento [del] Plan Bicentenario Héroes de la Libertad, [se] desarrolló operación Mayor Agamenón II, orden de operación JÉREZ 054 (…) sobre el corregimiento de Puerto Claver jurisdicción del municipio de [El] Bagre, Antoquia (sic) donde se presentó la muerte en desarrollo de operaciones militares de 02 sujetos pertenecientes a la subestructura Francisco José Morelo Peñate del Grupo Armado [O]rganizado del Clan del Golfo”.

con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia y el Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Alberto Cetina Jiménez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7424 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 042 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales y partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

donde se presentó la muerte en desarrollo de operaciones militares de 02 sujetos pertenecientes a la subestructura Francisco José Morelo Peñate del Grupo Armado [O]rganizado del Clan del Golfo”.

27. Posteriormente, en ese mismo documento, el investigado sostuvo que:

“Aproximadamente a las 19:54 horas dentro de la maniobra de bloqueo, yo teniente Carlos Alberto Cetina Jiménez entro en combate con el personal armado ilegal que se fue a la fuga hacia el sector conocido como panorama. // Posteriormente, en el alto al fuego doy la orden al Cabo Segundo Medina Sánchez Jesús Eduardo que se realizara un registro al sector donde posteriormente se encontró 02 (MDOM) Muerte en Desarrollo de Operaciones Militares (…) se logró observar que uno de los sujetos portaba arma larga una pistola, 01 granada de mano (…)”.

28. No obstante, entre los documentos aportados al expediente se resalta la declaración jurada del 28 de mayo de 2024[37], suscrita por el señor Jair Alexander Chavarría Pestana [38], quien brindó información sobre los hechos materia de la presente causa penal.

29. Inicialmente, el declarante expuso que el teniente Cetina Jiménez le “hacía favores para sacar gente de los Gaitanistas (sic) para recuperar la zona”. Por su

parte, adujo que tuvo conocimiento de “dos pelaos (sic) que mat[ó] el tenienteCetina con su escuadra en el corregimiento de Puerto Claver (…) a finales de julio de 2019” y que “el teniente Cetina era muy amigo de [alias] Negro Cristián, de Chemita y de Chicharrón (…) [é]l trabajaba mucho con nosotros y mataba a la gente de los Gaitanistas (sic), la función de [é]l era: nosotros le dábamos la información de dónde estaban los gaitanistas, le poníamos el guía que era un pelao (sic) de nosotros (…) ubica[ba] a los gaitanistas y los mataba”. Finalmente, afirmó que muchas veces se dio cuenta que “[é]l cogía la gente desarmada y los mataba y les ponía las armas que no tenían y los reportaba muertos en combate”.

30. En vista de lo anterior, la Sala Plena advierte que, en principio, existen versiones disimiles y contradictorias respecto de las circunstancias en las que se adelantó la ejecución de la Orden de Operación JÉREZ 054, donde resultaron muertos el señor Eber Darío Ortega Begambre y una persona sin identificar . En efecto, aunque su fallecimiento se reportó como bajas en combate por parte del ahora investigado, lo cierto es que otras fuentes -como la atrás citadainformaron que aquel pudo haberse dado en el marco de una cooperación ilegitima entre fuerzas del Estado y grupos armados organizados.

31. Así las cosas, la Sala estima que la información disponible en el expediente no permite extraer con certeza la manera en que se desarrollaron las actuaciones del teniente Carlos Alberto Cetina Jiménez, a pesar de que la determinación de su

armados organizados.

31. Así las cosas, la Sala estima que la información disponible en el expediente no permite extraer con certeza la manera en que se desarrollaron las actuaciones del teniente Carlos Alberto Cetina Jiménez, a pesar de que la determinación de su alcance es necesaria para discernir la relación de los hechos con la función y el servicio que presta el Ejército Nacional.

32. La Corte reitera que la duda al analizar el factor funcional del fuero penal militar no se resuelve a favor de esa jurisdicción. Esta es excepcional y restrictiva, de manera que solo se activa ante el cumplimiento estricto de los elementos subjetivo y funcional[39]. Como se reseñó en la parte motiva de esta providencia, en caso de duda sobre el nexo entre la conducta punible imputada y el acto propio del servicio, el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

33. En consecuencia, en atención a la regla de decisión dispuesta en el Auto 476 de 2021, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia. Este despacho judicial deberá comunicar la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.5. Regla de decisión

34. Reiteración Auto 476 de 2021 . “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

[1] Expediente digital. Archivos 003EMPpdf y 008AudioAudienciaConflictoJurisdiccionCompetenciamp4. [2] Dentro de diferentes documentos del expediente se hace alusión a que en los hechos concurrieron otros miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, aquellos, en principio, aún no han sido individualizados. [3] Expediente digital. Archivos 003EMPpdf y 008AudioAudienciaConflictoJurisdiccionCompetenciamp4. [4] Ibidem. [5] El ciudadano fue identificado mediante informe pericial de necropsia suscrito por Instituto Colombiano de Medicina Legal. Expediente digital. Archivo 051546000327201900028 COMPLETOpdf -folio 536-. [6] Expediente digital. Archivo 003EMPpdf. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem.

[10] Expediente digital. Archivo 051546000327201900028 COMPLETOpdf -folio 2281-. [11] Ibidem. En concreto, se hizo referencia a: (i) “un (01) arma de fuego tipo fusil con guardamano en madera similar a los de la marca Kalashnikov (AK-47) calibre 7.62X39MM, sin marca ni números de serie, con un proveedor para el mismo, el cual además contiene 9 cartuchos calibre 7.62X39MM”; (ii) una (01) granada de fragmentación IM-26 con número de serie en espoleta A2510”; (iii) “un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK calibre 9mm con número de serie LBE475, con un proveedor para la misma, el cual contiene 14 cartuchos calibre 9mm”; y (iv) “un (01) arma de fuego tipo revólver sin marca calibre 38 SPL con número interno Y304 y número externo 1550526, cargado con 4 cartuchos calibre 38 SPL”. [12] Ibidem. Diligencias identificadas con el NUNC 051546000000202400017, a cargo de la Fiscalía 025 Especializada de Antioquia. [13] En específico, se aludió a los procesos: (i) rad. 230016000000202000134, donde el Juzgado 003 Penal Especializado de Antioquia dictó sentencia condenatoria el 4 de octubre de 2021 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art.366 CP) ; y (ii)

rad.230016000000202100120, en el que el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria el 27 de octubre de 2022 por el delito de concierto para delinquir agravado . Finalmente, se precisó que los hechos allí investigados estaban relacionados con una asociación entre el teniente Cetina Jiménez con el señor Maturana Hurtado. [14] Expediente digital. Archivo 003EMPpdf. [15] Expediente digital. Archivos 008AudioAudienciaConflictoJurisdiccionCompetenciamp4 y 009ActaAudienciaConflictoJurisdiccionCompetenciapdf. [16] Inicialmente, el juzgado remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien redireccionó las diligencias a este Tribunal. Expediente digital. Archivo 02CJU-7424 Correo Remisoriopdf. [17] Expediente digital. Archivo CJU-7424 Constancia de Repartopdf [18]Auto 155 de 2019. [19] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas en los autos 152, 2195, 2821 de 2023 y [20] Sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respectivamente.[21] Sentencia C-1214 de 2001. [22] Por lo tanto, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado ”. Sentencia SU-1184 de 2001 . Vínculo que se disolverá en el

entre “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado ”. Sentencia SU-1184 de 2001 . Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab initio , el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “ el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva ” (Sentencia C-358 de 1997). Respecto a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el elemento funcional se pueden consultar los fundamentos jurídicos 31 y 32 del Auto 817 de 2023. [23] Sentencia C-084 de 2016. [24] Ibidem. [25] Indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros. [26] Ibidem. [27] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reiteran, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y SU-1184 de 2001. [28] Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008. [29] Se puede consultar también el Auto 636 de 2021. [30]Expediente digital. Archivo 003EMPpdf. [31]Expediente digital. Archivos 008AudioAudienciaConflictoJurisdiccionCompetenciamp4 y 009ActaAudienciaConflictoJurisdiccionCompetenciapdf. [32] Expediente digital. Archivo 003EMPpdf. -folios 1633 y siguientes-. [33] Ibidem. Folios 269 y siguientes. [34] Ibidem. Folios 141 y siguientes.

009ActaAudienciaConflictoJurisdiccionCompetenciapdf. [32] Expediente digital. Archivo 003EMPpdf. -folios 1633 y siguientes-. [33] Ibidem. Folios 269 y siguientes. [34] Ibidem. Folios 141 y siguientes. [35] En los Autos 379

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