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CC - Auto 166 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 166 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A166-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-166/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

(...)   Cuando se promuevan procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual en los que todas las partes demandadas ostenten la calidad de personas jurídicas de derecho privado, aun cuando desarrollen o participen en la prestación de servicios públicos esenciales, y las conductas reprochadas no se deriven del ejercicio de funciones públicas, ni de actos, contratos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo, la competencia para conocer de la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 166 de 2026

Referencia: expediente CJU-7427.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cali

Magistrado ponente:

Referencia: expediente CJU-7427.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cali

Magistrado ponente: Vladimir Fernández AndradeBogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

1. El Condominio Reserva Verde 23, a través de apoderado judicial, interpuso en una misma demanda pretensiones de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Consorcio Moreno Tafurt S.A. y de responsabilidad civil extracontractual contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación:

2. El Consorcio Moreno Tafurt S.A. obtuvo, mediante las Resoluciones 085 de 2017, 0116 de 2018 y 0981 de 2019, las licencias urbanísticas y de construcción

otorgadas por la Curaduría Urbana No. 1 de Palmira, para desarrollar el proyecto de vivienda denominado Condominio Reserva Verde 23, el cual fue ejecutado en dos etapas constructivas sobre un predio de su propiedad y posteriormente sometido al régimen de propiedad horizontal, conforme a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.

de vivienda denominado Condominio Reserva Verde 23, el cual fue ejecutado en dos etapas constructivas sobre un predio de su propiedad y posteriormente sometido al régimen de propiedad horizontal, conforme a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.

3. Durante el proceso de entrega de las zonas comunes, la copropiedad advirtió presuntas deficiencias constructivas y de diseño, razón por la cual contrató una auditoría técnica a la firma Grupo Sinergia Consultores S.A.S. Con base en dicho informe, se adelantó una conciliación con el desarrollador (Consorcio Moreno Tafurt S.A), que culminó en un acuerdo integral suscrito el 15 de septiembre de 2024, en el cual se pactó, entre otros aspectos, la entrega del certificado de inspección y aprobación de la red contra incendios. En cumplimiento de lo acordado, el Consorcio remitió un certificado expedido el 23 de junio de 2022 por el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, en el que se indicaba que el sistema contra incendios cumplía la normativa vigente, certificación con base en la cual el conjunto fue autorizado para su ocupación.

4. Posteriormente, a solicitud de la administración del condominio, el Cuerpo de Bomberos realizó una nueva inspección en julio de 2024, que dio lugar a un informe técnico del 13 de septiembre de 2024, en el cual se identificaron 32 no conformidades en el sistema contra incendios. Ante la contradicción entre lacertificación de 2022 y la de 2024, la copropiedad acudió a la comandante del Cuerpo de Bomberos, quien aclaró que la primera no cumplía las formalidades exigidas, puesto que solo el comandante en calidad de representante legal estaba

Cuerpo de Bomberos, quien aclaró que la primera no cumplía las formalidades exigidas, puesto que solo el comandante en calidad de representante legal estaba autorizado para expedir certificaciones de este tipo. A raíz de lo anterior, la copropiedad solicitó explicación al Consorcio Moreno Tafurt S.A., el cual sostuvo que la certificación fue expedida por la autoridad competente y que cualquier irregularidad en la actuación del funcionario firmante constituía un asunto interno del Cuerpo de Bomberos.

5. Finalmente, la copropiedad obtuvo varias cotizaciones para la adecuación del sistema de protección contra incendios, cuyo valor total asciende a $141.172.397, suma que fundamenta las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, mediante la cual se solicita declarar la responsabilidad civil del desarrollador y del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira por los perjuicios derivados de las presuntas fallas en la certificación y en la entrega técnica del sistema.

6. La parte demandante solicita, en síntesis: (i) que se declare la responsabilidad civil del Consorcio Moreno Tafurt S.A. por presunto incumplimiento en la entrega técnica y normativa de la red contra incendios del condominio; (ii) que se declare la responsabilidad del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira por los daños derivados de la presunta emisión negligente o errónea de la certificación técnica; (iii) que se condene a ambos demandados al pago de $141.172.397, correspondiente a las cotizaciones de ajustes y adecuaciones del sistema; (iv) que la suma sea actualizada por IPC; y (v) que se reconozcan intereses moratorios en los términos del artículo 1617 del Código Civil.

y adecuaciones del sistema; (iv) que la suma sea actualizada por IPC; y (v) que se reconozcan intereses moratorios en los términos del artículo 1617 del Código Civil.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[2].

Mediante Auto del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali. Para sustentar su decisión, señaló que, del análisis del escrito de demanda, se advertía que esta se dirigía en contra de una Unidad Administrativa Especial y de una persona jurídica de derecho público, razón por la cual el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. También invocó el artículo 104 del CPACA, que atribuye a dicha jurisdicción especializada el conocimiento de las controversias en las que se discuta la responsabilidad de entidades públicas. Adicionalmente, señaló que, conforme al artículo 90, inciso segundo, del Código General del Proceso, al no existir un elemento atributivo de competencia por el factor objetivo a favor de la jurisdicción ordinaria civil, procedía rechazar la demanda y disponer el envío del expediente a la jurisdicción competente.9. Decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

Mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y decidió

Mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. El despacho recordó que, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

10. En ese sentido precisó que, en el caso concreto, los demandados — Consorcio Moreno Tafurt S.A. y el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira— ostentan la calidad de personas jurídicas de derecho privado: el primero, como empresa privada, y el segundo, como asociación sin ánimo de lucro. Al respecto, el juzgado citó la Sentencia C-040 de 2022, a partir de la cual sostuvo que, si bien la actividad de los bomberos voluntarios constituye un servicio público esencial, estos no ejercen funciones públicas, sino que actúan como particulares, sometidos a regulación estatal, sin que ello modifique su naturaleza jurídica privada.

11. El 13 de enero de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. Posteriormente, el 16 de enero de 2026 se repartió al magistrado sustanciador y fue enviado al despacho el 19 de enero siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución

sustanciador y fue enviado al despacho el 19 de enero siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

13. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

3. Naturaleza jurídica de los cuerpos de bomberos voluntarios.

Reiteración de jurisprudencia[11].

14. La Ley 322 de 1996 creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombiay dispuso que la prevención y el control de incendios, así como la atención de otras calamidades a cargo de las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público esencial. La prestación de dicho servicio corresponde al Estado y puede realizarse de manera directa, a través de los cuerpos de bomberos oficiales creados por los concejos distritales o municipales, o de forma indirecta, mediante la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios. Estos últimos fueron definidos por el

de manera directa, a través de los cuerpos de bomberos oficiales creados por los concejos distritales o municipales, o de forma indirecta, mediante la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios. Estos últimos fueron definidos por el legislador como asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica y de naturaleza privada.

15. El régimen disciplinario de los bomberos fue reglamentado en el Decreto 953 de 1997, norma que estableció un tratamiento diferenciado entre los integrantes de cuerpos oficiales y los de cuerpos voluntarios. En relación con los primeros, se dispuso la creación de oficinas de control interno y la aplicación del procedimiento previsto en el entonces Código Único Disciplinario, propio de los servidores públicos. En contraste, respecto de los bomberos voluntarios, el decreto circunscribió la aplicación disciplinaria a los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades allí previstos, y ordenó la conformación de un Tribunal Disciplinario Permanente encargado de adelantar las investigaciones correspondientes.

16. Por su parte, la Ley 1575 de 2012, o Ley General de Bomberos de Colombia, derogó la Ley 322 de 1996 y reguló la materia. No obstante, dicha ley conservó la posibilidad de que el Estado preste el servicio público bomberil de manera directa, a través de cuerpos oficiales, o indirecta, mediante la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios. En relación con estos últimos, reiteró su naturaleza de asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica, cuya finalidad es la prestación del servicio público de gestión integral del riesgo contra incendios. Asimismo, mantuvo la diferenciación en materia disciplinaria entre

naturaleza de asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica, cuya finalidad es la prestación del servicio público de gestión integral del riesgo contra incendios. Asimismo, mantuvo la diferenciación en materia disciplinaria entre bomberos oficiales y voluntarios, al disponer que a los primeros les es aplicable el régimen disciplinario de los servidores públicos, mientras que a los segundos les rigen el Decreto 953 de 1997 y los estatutos internos de cada cuerpo de bomberos voluntarios. Adicionalmente, estableció que el personal de los cuerpos oficiales se somete a un sistema específico de carrera administrativa, régimen que no resulta aplicable a los bomberos voluntarios.

17. En el ámbito jurisprudencial, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-040 de 2022, precisó que si bien “la actividad de los bomberos voluntarios constituye un servicio público esencial y que pertenece a un sistema de gestión del riesgo de incendios en el que participan otros actores. Los bomberos voluntarios son particulares que no cumplen funciones públicas y se agrupan en cuerpos de bomberos voluntarios, también privados”.

18. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 1494 de 2003, sostuvo que los cuerpos de bomberos voluntarios, aunque participan en la prestación de un servicio público, no ejercen funciones públicas asignadas por el legislador. Esta interpretación fue reiterada porel Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 041761 de 2024 (reiterado en el Concepto 189351 de 2024), en el cual se indicó que los cuerpos de bomberos voluntarios constituyen asociaciones privadas organizadas

del CPACA, se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior a ese mismo porcentaje”.

21. En consecuencia, cuando no se configuran los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA —esto es, cuando no interviene una entidad pública en los términos allí definidos ni un particular en ejercicio de funciones administrativas—, el asunto escapa a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales eventos, y por aplicación de la cláusula general o residual de competencia, el conocimiento del proceso corresponde, en principio, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, salvo que por expresa disposición legal se haya atribuido a otra autoridad judicial.

22. Esta regla encuentra respaldo en el artículo 15 del Código General del Proceso, que consagra la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, al disponer que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

Añade la norma que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los asuntos que no estén asignados a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, y a los jueces civiles del circuito, aquellos que no esténatribuidos expresamente a otro juez civil.

23. En el mismo sentido, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[13] establece que la función jurisdiccional “se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo

2024 (reiterado en el Concepto 189351 de 2024), en el cual se indicó que los cuerpos de bomberos voluntarios constituyen asociaciones privadas organizadas para la prestación de un servicio público, sin que ello modifique su naturaleza jurídica privada ni implique el ejercicio de función pública.

19. A partir de este marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que los cuerpos de bomberos voluntarios son asociaciones de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, integradas por particulares que, mediante una acción voluntaria, concurren a la prestación de un servicio público esencial. No obstante, dicha actividad no comporta el ejercicio de funciones públicas, razón por la cual conservan su carácter de sujetos de derecho privado.

4. La cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Reiteración de jurisprudencia[12].

20. En relación con la competencia judicial para conocer de acciones contractuales y de responsabilidad extracontractual, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros asuntos, de: (i) los relativos a contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, independientemente del régimen aplicable. Asimismo, el parágrafo de dicha disposición precisa que, para los efectos del CPACA, se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%)

23. En el mismo sentido, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[13] establece que la función jurisdiccional “se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

24. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que, cuando la controversia no se encuadre dentro de la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula residual de competencia. En concreto, ha señalado que: “si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia”[14].

25. De forma concordante, al resolver conflictos de competencia entre la

Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia”[14].

25. De forma concordante, al resolver conflictos de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento precisó que la jurisdicción ordinaria civil “conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración”[15].

26. En conclusión, en virtud de la aplicación de la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción por la Constitución o la ley, principio que resulta determinante para la resolución de conflictos de jurisdicción como el que ocupa la atención de esta

Corporación.

5. Examen del caso concreto

27. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre elJuzgado 004 Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridades que integran distintas jurisdicciones y que declararon su falta de jurisdicción en relación con la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata

declararon su falta de jurisdicción en relación con la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda promovida por el Condominio Reserva Verde 23 que combina pretensiones de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Consorcio Moreno Tafurt S.A. y de responsabilidad civil extracontractual contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §7 al 10).

28. La Sala Plena considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, por las razones que se exponen a continuación.

29. La Sala advierte que el proceso fue promovido por el Condominio Reserva Verde 23 contra el Consorcio Moreno Tafurt S.A., en el marco de una pretendida responsabilidad civil contractual, y contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, a título de responsabilidad civil extracontractual.

Las pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de responsabilidad de ambos demandados y la correspondiente condena al pago de perjuicios derivados de presuntas fallas en una certificación emitida el 23 de junio de 2022 y en la entrega técnica del sistema de protección contra incendios del conjunto residencial.

30. Pues bien, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de los demandados y de conformidad con los antecedentes acreditados, ninguno de los demandados ostenta la calidad de entidad pública en los términos definidos por el

30. Pues bien, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de los demandados y de conformidad con los antecedentes acreditados, ninguno de los demandados ostenta la calidad de entidad pública en los términos definidos por el artículo 104 del CPACA. En efecto, el Consorcio Moreno Tafurt S.A. es una sociedad de derecho privado y el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira es una asociación sin ánimo de lucro, de naturaleza privada, calidad que ha sido reconocida por esta Corporación, incluso cuando desarrolla un servicio público esencial. En particular, como se expuso en el apartado precedente, la prestación del servicio público de prevención y control de incendios por parte de los cuerpos de bomberos voluntarios no implica el ejercicio de una función pública propia del Estado. En consecuencia, las controversias que se susciten con ocasión de sus actuaciones no encuadran, por regla general, en los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

31. Finalmente, la controversia sometida a consideración de la Sala tieneorigen en una relación jurídica de naturaleza privada, en la que se debate el cumplimiento de obligaciones de carácter contractual y extracontractual entre particulares. En consecuencia, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, el conocimiento del proceso no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, conforme a la cláusula general o residual de competencia, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esta conclusión resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso y en el artículo 12

cláusula general o residual de competencia, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esta conclusión resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, según los cuales la jurisdicción ordinaria conoce de todos aquellos asuntos que no han sido expresamente atribuidos a otra jurisdicción por la Constitución o la ley.

32. En suma, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del proceso promovido por el Condominio Reserva Verde 23 corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, razón por la cual se declarará que el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira es el despacho llamado a asumir el conocimiento del asunto.

6. Regla de decisión

33. Cuando se promuevan procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual en los que todas las partes demandadas ostenten la calidad de personas jurídicas de derecho privado, aun cuando desarrollen o participen en la prestación de servicios públicos esenciales, y las conductas reprochadas no se deriven del ejercicio de funciones públicas, ni de actos, contratos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo, la competencia para conocer de la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda civil contractual y extracontractual interpuesta por Condominio Reserva Verde 23, a través de apoderado judicial, contra la sociedad Consorcio Moreno Tafurt S.A. y contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, respectivamente le corresponde tramitarla al Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR elexpediente CJU-7427 al Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7427. Archivo digital “003Radicacionoae_03Demandapdf”. [2] Archivo “004Radicacionoae_04A2769RechazaDemandpdf”. [3] Archivo “12_Autoremitepor_202500262FALTAJURISD_0_20251211153618453 1pdf”. [4] Archivo “02CJU-7427 Correo Remisoriopdf”. [5] Archivo “002Radicacionoae_02ActaRepartopdf”. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de

2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Corte Constitucional, Auto 1695 de 2025. [12] Corte Constitucional, Auto 916 de 2022. [13] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo

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