CC - Auto 167 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 167 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A167-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-167/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso contra entidad pública que pretenda la reivindicación de un bien mueble
(...) En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 167 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7428.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003
Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 001 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de enero de 2025, la sociedad Urbanización Los Cámbulos Ltda. – en Liquidación, presentó, a través de apoderada judicial, una acción reivindicatoria de dominio en contra del Municipio de Neiva[1].
4. Caso concreto
12. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 1007 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Ello, toda vez que, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, la sociedad Urbanización Los Cámbulos Ltda. – en Liquidación, presentó, a través de apoderado judicial, una demanda en contra del municipio de Neiva con el propósito de solicitar la reivindicación de su propiedad.13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 003 Civil del Circuito de Neiva conocer de la demanda reivindicatoria de dominio presentada por la sociedad Urbanización Los Cámbulos Ltda. – en Liquidación en contra del municipio de Neiva.
Regla de decisión . Reiteración del Auto 1007 de 2021: “En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”[30].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 001 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el
1. El 15 de enero de 2025, la sociedad Urbanización Los Cámbulos Ltda. – en Liquidación, presentó, a través de apoderada judicial, una acción reivindicatoria de dominio en contra del Municipio de Neiva[1].
De acuerdo con la demanda, la sociedad cuenta con el derecho real de dominio de un inmueble urbano denominado “zona para proyecto de la avenida circunvalar”[2], ubicado en la mencionada ciudad, el cual fue adquirido mediante acto jurídico de constitución de urbanización y debidamente registrado.
2. La demandante señaló que el inmueble cumple la función de vía pública desde hace varios años, al haber sido afectado por el Plan de Ordenamiento Territorial
(Acuerdo número 026 de 2009) sin que se surtiera el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Asimismo, indicó que la Administración municipal no accedió a la dación en pago del bien inmueble de uso público por impuestos prediales o expensas municipales, ni al pago por compensación del terreno ni a su restitución [3]. En ese sentido, las pretensiones de la demandante se orientan a (i) declarar que el predio urbano es de su dominio pleno y absoluto; en consecuencia, ordenar al municipio (ii) la restitución del bien inmueble a su favor, lo que comprende las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, y (iii) el pago de los perjuicios por su negativa a adquirir el inmueble bajo la figura tributaria de dación en pago, específicamente, del impuesto predial.
lo que comprende las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, y (iii) el pago de los perjuicios por su negativa a adquirir el inmueble bajo la figura tributaria de dación en pago, específicamente, del impuesto predial. Asimismo, (iv) inscribir la sentencia en el folio de matrícula, solicitud que también se presentó como medida cautelar, y (v) condenar en costas a la parte demandada[4].
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 003 Civil del Circuito de Neiva (Huila), el cual admitió la demanda, decidió sobre las excepciones previas presentadas y los recursos interpuestos en contra del auto que las rechazó, trasladó la demanda, decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes[5].
Posteriormente, mediante Auto del 21 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de la misma ciudad[6]. El juzgado señaló, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el municipio de Neiva ocupó el predio desde finales de los años ochenta como obra pública y no se acreditó un proceso previo de expropiación administrativa o judicial, ni el reconocimiento de alguna indemnización a sus propietarios. En este sentido, para la autoridad judicial, el caso trata sobre una posible ocupación de hecho atribuible a la Administración municipal y la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto[7].
4. Para sustentar dicha decisión, el juzgado citó el artículo 20, numeral 1°, y 139 del CGP (Código General del Proceso); 955 del Código Civil; 104, 140 y 157 del CPACA (Código de Procedimiento
4. Para sustentar dicha decisión, el juzgado citó el artículo 20, numeral 1°, y 139 del CGP (Código General del Proceso); 955 del Código Civil; 104, 140 y 157 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y un auto del 31 de marzo de 2005, expedido por laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Destacó que, de acuerdo con el artículo 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso porque el litigio versa sobre “una acción de reparación directa contra una entidad pública por la ocupación permanente de un bien inmueble”[8]. Además, el asunto corresponde a los juzgados del circuito de esta jurisdicción dada la cuantía estimada del proceso[9].
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 A dministrativo Oral de Neiva. En Auto del 25 de noviembre de 2025, esta autoridad propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional [10]. A su juicio, esta Corte ha señalado, de forma reiterada, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de acciones reivindicatorias contra entidades públicas. Al respecto, citó el Auto 303 de 2025, que reiteró el 1007 de 2021, y se refirió a los artículos 104, numerales 1° y 2°, del CPACA; 947 a 971
contra entidades públicas. Al respecto, citó el Auto 303 de 2025, que reiteró el 1007 de 2021, y se refirió a los artículos 104, numerales 1° y 2°, del CPACA; 947 a 971 del Código Civil; 25, 26, 368 y 390 del CGP, y al Auto 1084 de 2021 [11]. También referenció el Auto 1007 de 2021, en el que esta Corporación precisó que “[l]a acción reivindicatoria no es asimilable a la de reparación directa por ocupación temporal o permanente a que se refiere el artículo 140 del CPACA” [12], y resaltó que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento del dominio sobre el bien inmueble y a su restitución[13].
6. El 13 de enero de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]. El 16 de enero de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[15], y el 19 de enero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política de 1991[17].
2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo[19], (ii) presupuesto objetivo[20] y (iii) presupuesto
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo[19], (ii) presupuesto objetivo[20] y (iii) presupuesto normativo[21]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.
En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguientecuadro:
Presupuesto Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 003 Civil del Circuito de Neiva, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 001 Administrativo Oral de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia se relaciona con la acción reivindicatoria que presentó la sociedad Urbanización Los Cámbulos Ltda. – en Liquidación en contra del municipio de Neiva. Normativo Se cumple . Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Neiva hizo referencia a los artículos 20, numeral 1°, y 139 del CGP; 104, 140 y 157 del CPACA, y a un auto del 31 de marzo de 2005, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [22]. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral de Neiva sustentó su decisión en los artículos 104, numerales 1° y 2°, y 140 del CPACA; 947 a
su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral de Neiva sustentó su decisión en los artículos 104, numerales 1° y 2°, y 140 del CPACA; 947 a 971 del Código Civil; 25, 26, 368 y 390 del CGP, y en los autos 1084 de 2021, 1007 de 2021 y 303 de 2025 de esta Corporación[23]. Tabla 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de las entidades públicas con el fin de obtener la reivindicación de un bien inmueble. Reiteración del Auto 1007 de 2021[24]
9. En el Auto 1084 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 026 Civil del Circuito de Bogotá respecto del conocimiento de una acción reivindicatoria de dominio contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación. Las pretensiones del proceso fueron ordenar a la demandada: (i) la restitución del inmueble de propiedad del demandante, (ii) el pago del valor de los frutos civiles y naturales, y de las reparaciones a que hubiera lugar, (iii) la cancelación de los gravámenes y trámites propios de la restitución, y (iv) el pago de las costas del proceso.
10. La Sala Plena, en reiteración de lo considerado en el Auto 1007 de 2021,
trámites propios de la restitución, y (iv) el pago de las costas del proceso.
10. La Sala Plena, en reiteración de lo considerado en el Auto 1007 de 2021, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer del asunto. La Corte llegó a esa conclusión por las siguientes razones:a) El conflicto no correspondía a una controversia en la que el criterio orgánico fuera determinante para establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25], pues no se trató de un asunto de naturaleza contractual o extracontractual que tuviera por objeto la declaración de responsabilidad de una entidad pública, conforme con los numerales 1° y 2° del artículo 104 del CPACA. La finalidad de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión del inmueble por parte de los nudos propietarios y que se ordene su restitución.
b) La controversia no era un asunto sujeto al derecho administrativo. Si bien la demanda se promovió en contra de una entidad territorial, se trató de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado, específicamente, en la legislación civil. En contraste, en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal.
c) Tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[26] como la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [27] reconocen la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de acciones reivindicatorias de dominio adelantadas en
Consejo Superior de la Judicatura [27] reconocen la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de acciones reivindicatorias de dominio adelantadas en contra o por parte de entidades públicas. La Corte Constitucional, en el Auto 1084 de 2021, en reiteración del Auto 1007 de 2021 [28], destacó que la práctica judicial reconoce la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer procesos reivindicatorios adelantados en contra o por parte de entidades públicas[29].
11. Asimismo, la Corte mencionó las disposiciones del Código Civil que regulan la acción reivindicatoria o de dominio. En concreto, señaló que: (i) el artículo 946 la define como la acción por medio de la cual el propietario de una cosa singular, que no está en posesión de la misma, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla; (ii) los artículos 947 a 949 establecen qué cosas pueden reivindicarse; (iii) el artículo 950 determina quiénes están facultados para hacerlo; (iv) los artículos 952 a 960 señalan contra quién resulta procedente la acción, y (v) los artículos 961 a 971 regulan de manera detallada las restituciones mutuas. Adicionalmente, la Sala precisó que, según lo establecido en el CGP, la acción reivindicatoria puede adelantarse como un proceso declarativo (artículos 368 y 390), cuya cuantía determinará si el procedimiento aplicable será el verbal o el verbal sumario (artículos 25 y 26, numeral 3°).
4. Caso concreto
12. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 1007 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 001 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la sociedad Urbanización Los Cámbulos Ltda. – en Liquidación en contra del municipio de Neiva.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7428 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo Oral de Neiva, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7428, archivo “002Demanda_DEMANDApdf”.
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7428, archivo “002Demanda_DEMANDApdf”. [2] Identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-7824. Ver: ibid., p. 11 y 90-93. [3] Ibid., pp. 10-21. [4] Ibid., pp. 21, 22 y 25. [5] Ibid., p. 407. Ver también, pp. 123-173, 204, 207-215, 228-243, 251-252, 255-306, 310-313 y 340-404. [6] Ibid., pp. 407-410. [7] Ibid., p. 408. [8] Ibid., p. 409. [9] Correspondiente a $6.460.257.759,84. Ver: ibid., p. 410. [10] Expediente digital CJU-7428, archivo “006DeclaraConflictoJurisdiccionesRemiteCConstitucionalpdf”. [11] Ibid., p. 4. [12] Ibid., pp. 4 y 5. [13] Ibid., p. 5. [14] Expediente digital CJU-7428, archivos “ 02CJU-7428 Correo Remisoriopdf ” y “010Elaboracionde_Oficio010_Oficio010Rad20250027pdf”.
[15] Expediente digital CJU-7428, archivo “CJU-7428 Constancia de Repartopdf”. [16] Ibid. [17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [18] Auto 155 de 2019. [19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [20] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [21] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [22] Ver: fundamentos jurídicos 3 y 4. [23] Ver: fundamento jurídico 5. [24] Consideraciones tomadas del Auto 303 de 2025 que, a su vez, retomó parcialmente el Auto 1084 de 2021. [25] De conformidad con el criterio orgánico, el factor determinante de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la participación de entidades públicas en el proceso con independencia de la naturaleza del conflicto o de su régimen aplicable. Ver: Auto 1007 de 2021.
administrativo es la participación de entidades públicas en el proceso con independencia de la naturaleza del conflicto o de su régimen aplicable. Ver: Auto 1007 de 2021. [26] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11340-2015 del 27 de agosto de 2015. [27] Decisiones del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de mayo de 2015, Rad. 20150025927; del 27 de julio de 2016, Rad. 201600339; del 5 de octubre de 2016, Rad. 201602822; del 29 de junio de 2017, Rad. 201603260; del 12 de julio de 2017, Rad.201701004; del 2 de agosto de 2017, Rad. 201602976; decisión del 10 de agosto de 2017, Rad. 201700988; del 18 de agosto de 2017, Rad. 201602305 y 201603106; del 30 de agosto de 2017, Rad. 201701112, y del 28 de noviembre de 2017, Rad. 201603248. [28] En el auto 1007 de 2021, la Corte resolvió que la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, era la competente para conocer de la acción reivindicatoria de dominio presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR Telecomcontra el municipio de Baranoa, Atlántico, por medio de la cual se pretendía la restitución de un bien inmueble en favor del demandante. [29] En concreto, la Sala Plena destacó las siguientes providencias: “ i) Sentencia del 28 de noviembre de 2013, Rad. 200300016-01, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Prinsa S.A. y otros contra Municipios Asociados del Valle de Aburra –M.A.S.A.; ii) Sentencia SC11340-2015 del 27 de agosto de 2015, rad. 2004-00128-01, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia decidió, en casación, la acción reivindicatoria interpuesta por William de Jesús Trujillo Tirado y los Municipios Asociados del Valle de Aburrá - M.A.S.A. en contra del Edificio Alcázar de Zúñiga; iii) Sentencia STC11648-2019 del 28 de agosto de 2019, rad. 2019-00047-01, en donde la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Bahía Solano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por parte de Aida Abadía Pino; iv) Sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021, rad. 2011-00105-01, en la que la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cundinamarca contra Rafael Castañeda Torres y Juan de Dios Ruge Niño”. [30] Corte Constitucional, Auto 1007 de 2021.