CC - Auto 168 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 168 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A168-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-168/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 168 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7429
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado 010
Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la ConstituciónPolítica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [2].
El 21 de noviembre de 2022 Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología, y la Innovación Francisco José de Caldas (en adelante el patrimonio o PAFFJC), a través de
Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología, y la Innovación Francisco José de Caldas (en adelante el patrimonio o PAFFJC), a través de apoderado, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Corporación Centro Nacional de Productividad (en adelante la Corporación). Con ella pretende: (i) declarar la existencia del contrato No. 751 de 2011, celebrado el 6 de diciembre de 2011 entre la Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del PAFFJC y la Corporación; (ii) declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Corporación; (iii) se ordene el reintegro de las sumas no ejecutadas; y (iv) el pago de los intereses moratorios, la cláusula penal de incumplimiento y las costas y agencias en derecho correspondientes.
2. Según el escrito de la demanda, el 4 de diciembre de 2009 se suscribió entre Colciencias y la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. el contrato de fiducia mercantil No. 623 de 2009, cuyo objeto fue: “[l]a constitución de un Patrimonio Autónomo para la Administración de los recursos del fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Francisco José de Caldas”. El 2 de septiembre de 2014 Fiduciaria Bogotá S.A. cedió su posición contractual en favor de La Fiduprevisora en los convenios y la contratación derivada del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la
septiembre de 2014 Fiduciaria Bogotá S.A. cedió su posición contractual en favor de La Fiduprevisora en los convenios y la contratación derivada del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Francisco José de Caldas. En similar sentido, el 16 de julio de 2014 y el 30 de octubre de 2018, como resultado de licitaciones públicas, se suscribieron contratos con el mismo objeto del primero entre Colciencias y Fiduprevisora.
3. El 6 de diciembre de 2011 se celebró entre la Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del PAFFJC, y la Corporación, el contrato de financiamiento de recuperación contingente No. 751 de 2011, cuyo objeto fue “el diseño innovación y desarrollo de un sistema de medición centralizado electrónico aplicado a las áreas de control de automatización, perdidas técnicas y no técnicas de un sistema de distribución de energía (actualizado 17 junio 2010)”. El valor total del contrato se estableció en la suma de trescientos ochenta y ocho millones quinientos mil pesos ($388.500.000,00) y tenía como plazo de ejecución 16 meses, contados a partir del primer desembolso. El 28 de enero de 2013 se suscribió una prórroga, ampliando el plazo del contrato en 22 meses.4. El 23 de octubre de 2018, en cumplimiento del procedimiento de liquidación y cierre del contrato, Colciencias elaboró el Informe Final de Supervisión, en el cual se concluyó que la entidad ejecutora debía reintegrar la suma de ciento cincuenta y
cierre del contrato, Colciencias elaboró el Informe Final de Supervisión, en el cual se concluyó que la entidad ejecutora debía reintegrar la suma de ciento cincuenta y cuatro millones setecientos veinticinco mil quinientos pesos, ($154.725.501) por concepto de dineros desembolsados, pero no ejecutados. El 06 de noviembre de 2019, Colciencias solicitó a la fiduciaria la liquidación del contrato y, posteriormente, la requirió para que efectuara el reembolso, sin que, a la fecha de presentación de la demanda lo hubiera hecho, razón por la cual, la fiduciaria presentó la demanda que da origen al presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [3]. El 16 de enero de 2023, el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali, para su reparto. Ese despacho sostuvo que “[d]e acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es clara la incompetencia del despacho, por cuanto solo se puede conocer de ese tipo de asuntos la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando los créditos tenga origen directo o indirecto en los negocios estatales, como lo es en el caso de marras, al haber un contrato entre una entidad del Estado adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION siendo la
lo es en el caso de marras, al haber un contrato entre una entidad del Estado adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION siendo la FIDUPREVISORA SA quien actua como vocera y administradora adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la sociedad CORPORACION CENTRO NACIONAL DE PRODUCTIVIDAD, quien es de economia mixta” (SIC). Añadió que no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) relativa a las actividades del giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras y, por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto.
6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [4]. El 26 de enero de 2023, el Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esa autoridad, contrario a lo manifestado por el juez civil, concluyó sí se cumple la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA dado que la parte demandante es La Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del PAFFJC, “constituida como una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado,
CPACA dado que la parte demandante es La Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del PAFFJC, “constituida como una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, lo cual comprende entre otros, la celebración de Contratos de Fiducia Mercantil como elContrato No. 751 del 6 de diciembre de 2011”. Apoyó su decisión en el Auto 1516 de 2022 de la Corte Constitucional según el cual, las controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios, serán competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional . El 9 de febrero de 2023 el Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali remitió el asunto a esta Corporación[5]. El expediente fue repartido al despacho ponente por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 16 de enero de 2026 y remitido a este el 19 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre
jurisdicciones, como pasa a exponerse:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuest o subjetivo[7 ] Se cumple. Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuest o objetivo[8] Se cumple. La controversia gira en torno al proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora delPatrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología, y la Innovación Francisco José de Caldas, en contra de la Corporación Centro Nacional de Productividad. Presupuest o normativo[ 9] Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre
Presupuest o normativo[ 9] Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 5 y 6).
2. Competencia para conocer de procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos. Reiteración del Auto 020 de 2024
9. En el Auto 020 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda presentada por la Fiduciaria Colpatria S.A, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD-FISCALÍA CÚCUTA, en contra de INGECOOL S.A.S. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. En dicha oportunidad, la demandante señaló que las demandadas habían incumplido el contrato No. 002/2018, motivo por el cual solicitaba que se declarara el incumplimiento y se ordenara el pago de la cláusula penal, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho. En ese caso, la Sala estableció como regla de decisión la siguiente: “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con
lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.
10. Esta Corte fundó su determinación en la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 104 del CPACA y resaltó que será competencia de esta jurisdicción conocer de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública. Posteriormente, recordó la definición de entidad pública establecida en el parágrafo de la norma citada, la cual indica que será entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal que tenga una participación pública igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.11. Seguido de esto, la Sala puso de presente que se han desarrollado dos posiciones respecto de la competencia para conocer las controversias en las que se demandan sociedades fiduciarias en calidad de voceras y administradoras de patrimonios autónomos; a saber: (i) una primera posición[10] que asigna estos asuntos a la jurisdicción ordinaria, pues parte de la naturaleza de las fiduciarias
13. En aquella oportunidad esta Corporación recordó que por medio de la Ley 1286 de 2009 se creó el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas (en adelante el Fondo) a cargo de Colciencias . Dicha ley estableció que los recursos del Fondo debían ser administrados a través del patrimonio autónomo que surgiera con ocasión de la celebración de un contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre Colciencias y la sociedad fiduciaria que fuera seleccionada a través de un proceso de licitación pública. Además, resaltó que con base en el el Auto 758 de 2024 de la Corte Constitucional y los conceptos del 24 de abril de 2017, 14 de febrero de 2021 y 7 de febrero de 2023, emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, parte de los recursos del Fondo están compuestos por dineros públicos y cuentan con destinación específica, razón por la cual, al tratarse además de un fondo especial sin personería jurídica, hace parte del presupuesto general de la Nación.
14. Específicamente expuso que, en virtud del artículo 24 de la citada Ley 1286 de 2009, los recursos del Fondo serán: “(i) los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen a la financiación de actividades de ciencia, tecnología einvestigación para ser ejecutados a través del fondo, (ii) los recursos que destinen las entidades estatales al fondo para financiar actividades de ciencia, tecnología e innovación, (iii) los recursos del sector privado y de cooperación internacional para el apoyo de actividades de ciencia, tecnología e innovación, (iv) las donaciones o
patrimonios autónomos; a saber: (i) una primera posición[10] que asigna estos asuntos a la jurisdicción ordinaria, pues parte de la naturaleza de las fiduciarias como entidades financieras, y (ii) una segunda posición[11] que reconoce la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que se enfoca en la naturaleza del patrimonio autónomo. Finalmente, en el auto mencionado la Sala unificó el criterio y se decantó por la segunda posición, la cual ha sido reiterada, entre otros, en los autos 557 y 1978 de 2024 y 517 y 695 de 2025.
3. La naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas y de los recursos a su cargo
12. En el Auto 695 de 2025, la Corte conoció un proceso declarativo verbal de responsabilidad contractual, similar al que se encuentra bajo estudio, en el cual, la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del PAFFJC demandó a José Joaquín Uribe Sauza con ocasión del presunto incumplimiento del contrato FP44842–582-2014, celebrado el día 20 de marzo de 2015 entre la parte demandante y demandada.
13. En aquella oportunidad esta Corporación recordó que por medio de la Ley 1286 de 2009 se creó el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas (en adelante el Fondo)
las entidades estatales al fondo para financiar actividades de ciencia, tecnología e innovación, (iii) los recursos del sector privado y de cooperación internacional para el apoyo de actividades de ciencia, tecnología e innovación, (iv) las donaciones o legados que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y entidades internacionales y (v) los rendimientos financieros provenientes de la inversión de los recursos del patrimonio autónomo”.
4. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto.
16. La Sala Plena llega a esta conclusión por las siguientes razones: i) si bien la Fiduprevisora tiene la calidad de sociedad comercial, en este caso funge como vocera de un patrimonio autónomo pues, como consta en los antecedentes ( §2), ella opera en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria Bogotá y Colciencias, cedido posteriormente a la Fiduprevisora, para la representación y administración del PAFFJC; y ii) de conformidad con la ley de creación del aludido Fondo y la cláusula cuarta de los contratos de fiducia mercantil celebrados entre Colciencias y Previsora S.A. para la administración del PA [12], los
creación del aludido Fondo y la cláusula cuarta de los contratos de fiducia mercantil celebrados entre Colciencias y Previsora S.A. para la administración del PA [12], los recursos que integran el PAFFJC son de naturaleza pública con destinación específica (§13 y 14) razón por la cual, en aplicación del artículo 104.2 del CPACA y su parágrafo, los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad pública financiera que ejerza su administración y vocería, son conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Por lo expuesto en este caso específico, la Sala dirime el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de establecer que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por La Previsora S.A., como vocera y administradora del PAFFJC, en contra de la Corporación Centro Nacional de
Productividad.
18. Reiteración de la regla de decisión del Auto 020 de 2024 . “De conformidadcon el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.
5. Anotación final
19. De conformidad con los antecedentes expuestos, el envío del expediente a la Corte Constitucional se efectuó el 9 de febrero de 2023 y, pese a que se realizó a un correo no previsto para ello, lo cierto es que no se le dio el trámite correspondiente previsto en la Circular Interna 06 de 2018 de la Corte Constitucional [13], razón por la cual, hasta el 16 de enero de 2026 la Secretaría General de la Corte Constitucional procedió al reparto del expediente para su sustanciación. La Sala considera que el tiempo transcurrido es excesivo, por lo que ordenará a la Secretaría de esta Corporación ajustar sus protocolos de difusión a las autoridades judiciales sobre el envío y seguimiento de los conflictos de competencia entre jurisdicciones a esta Corporación. Adicionalmente, estima oportuno instar al Juzgado 010
Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para que priorice el trámite y la
esta Corporación. Adicionalmente, estima oportuno instar al Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para que priorice el trámite y la decisión del referido proceso y, en adelante, verifique la correcta remisión de los conflictos de competencia entre jurisdicciones a través de los canales oficiales de la Corte previstos para ello.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología, y la Innovación Francisco José de Caldas, en contra de la Corporación Centro Nacional de Productividad, corresponde al Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito deCali. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que ajuste los protocolos de difusión a las autoridades judiciales sobre el envío y seguimiento de los conflictos de competencia entre jurisdicciones que remiten a esta Corporación e INSTAR al Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para que priorice el trámite y la decisión del presente proceso y, en adelante,
seguimiento de los conflictos de competencia entre jurisdicciones que remiten a esta Corporación e INSTAR al Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para que priorice el trámite y la decisión del presente proceso y, en adelante, remita los conflictos de competencia entre jurisdicciones a través de los canales oficiales previstos por la Corte Constitucional para ello. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7429 al Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO MagistradoAusente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacíade la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “2 DemandaAnexospdf”. [3] Expediente digital, archivo “03AutoRechazaDda-FaltaJurisdiccionpdf”. [4] Expediente digital, archivo “06 AUTO INTERLOCUTORIO 36 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIApdf”.
[5] Expediente digital, archivo “07 CONSTANCIA DE REMISION DE EXPEDIENTEpdf ”. Conforme al expediente, el Juzgado 010 Administrativo de Cali remitió el asunto a los correos, secretariadigital@corteconstitucional.gov.co y conflictosjurisdiccionales@corteconsitucional.gov.co (sic), siendo el primero un correo no previsto para dichos trámites y que, aunque a la fecha se encuentra inactivo, para el momento de la remisión del expediente estaba en funcionamiento, y el segundo un correo inexistente. En ese sentido, pese a que el expediente llegó a la Corte Constitucional, no se recibió en el área
encargada, razón por la cual no surtió el trámite correspondiente. El 13 enero de 2026, con ocasión de una solicitud radicada por el Juzgado 010 Administrativo de Cali al área de conflictos de competencia entre jurisdicciones de la Corte, se constató que el expediente no había sido radicado en adecuada forma, por lo que el 15 de enero de 2026 se procedió a su radicación para posterior reparto. [6] Expediente digital, archivo “CJU-7429 Constancia de Repartopdf”. [7] “ (…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. [8] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. [9] “ (…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. [10] Esta posición fue fijada, entre otros, en los autos 240 de 2022, 1516 de 2022, 233 de 2023 y 1252 de 2023. [11] Esta posición fue fijada, entre otros, en los autos 1029 de 2023 y 2455 de 2023. [12] Expediente digital, archivo “02 DemandaAnexospdf” pp, 98 y137. [13] La circular en comento dispuso: 1. CANALES DE RECEPCIÓN. a. (…) Las peticiones recibidas por otros canales, como
[12] Expediente digital, archivo “02 DemandaAnexospdf” pp, 98 y137. [13] La circular en comento dispuso: 1. CANALES DE RECEPCIÓN. a. (…) Las peticiones recibidas por otros canales, como los correos electrónicos de los magistrados y los empleados y funcionarios de la entidad, deberán ser remitidas interna e inmediatamente a los canales institucionales, sin necesidad de trámite o respuesta individual, dependiendo de su contenido y su objeto. La comunicación se registrará de manera inmediata por el empleado que la reciba en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales Transoc de SIGOBius-, para la gestión documental en asuntos no jurisdiccionales y será remitida de inmediato a la dependencia de esta Corporación que, de acuerdo con la presente circular, le corresponda tramitar la solicitud.”. Esta Circular fue derogada por la Circular 02 de 2025, sin embargo, para el momento de remisión del asunto, estaba vigente y resultaba aplicable.