CC - Auto 169 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 169 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A169-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-169/16/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 169 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5250
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 025 Civil Municipal de Cali, y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2025, la señora Mariana Pareja Morales, en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Leidy Jazmín Pareja Morales, interpuso acción de tutela en contra de la sociedad Disfarma G.C. S.A.S., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, la dignidad humana y a la seguridad social de su agenciada[1].
tutela en contra de la sociedad Disfarma G.C. S.A.S., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, la dignidad humana y a la seguridad social de su agenciada[1].
2. De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la señora Leidy Jazmín está afiliada en el régimen subsidiado de salud de la Nueva EPS y, debido a su diagnóstico clínico, requiere un tratamiento farmacológico prescrito para el manejo del dolor.[2]
3. La agente oficiosa explica que la droguería Disfarma G.C. S.A.S., ofreció un gramaje distinto respecto del medicamento que debía entregarle a su madre, bajo el argumento de que no contaba con la presentación originalmente prescrita por el médico tratante. Por lo tanto, la agenciada tuvo que ser valorada nuevamente por el profesional quien le ajustó la fórmula según la presentación que la droguería maneja.
4. Pese a lo anterior, la accionante manifiesta que, al acercarse a reclamar el medicamento, la farmacia argumentó falta de disponibilidad y le remitió un comunicado en el que informó que este ya no sería comercializado “debido a la ausencia de interés comercial”.[3] En consecuencia, la agente oficiosa considera que la negativa de la accionada a entregar el medicamento que requiere su madre vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, la dignidad humana y a la seguridad social de esta, razón por la cual solicita que el juez de tutela ordene la entrega del fármaco tal como fue
fundamentales a la vida, a la salud, la dignidad humana y a la seguridad social de esta, razón por la cual solicita que el juez de tutela ordene la entrega del fármaco tal como fue prescrito por su médico tratante y sin la imposición de barreras administrativas.
5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 025 Civil Municipal de Santiago de Cali, el cual, a través de Auto del 10 de noviembre 2025, resolvió rechazar la tutela y devolver el expediente a la oficina judicial de reparto para que lo repartiera a los jueces civiles de categoría circuito de la misma ciudad. Al respecto, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con base en lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.[4] En ese sentido, el juez civil municipal expuso que la Corte Constitucional, en diversos autos [5] y en el Oficio No. 2025-002208 del 11 de marzo de 2025, ha aclarado que la naturaleza jurídica de la entidad accionada corresponde a la de una sociedad de economía mixta del orden nacional y descentralizada por servicios.Por lo tanto, advirtió que la competencia para conocer de estos asuntos les corresponde a los jueces del circuito en primera instancia.
6. El asunto fue repartido al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, a través de Auto del 10 de noviembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial refirió que, conforme el numeral 2° del parágrafo 2° del
competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial refirió que, conforme el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia. [6] Asimismo, el juez administrativo citó, entre otros, [7] el Auto 212 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, y resaltó que esta Corporación ha enfatizado que las reglas de reparto no son un fundamento para que las autoridades judiciales se declaren incompetentes en materia de tutela y, por lo tanto, debe conocer de la acción aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar. [8] En consecuencia, el juez señaló que el conflicto era aparente y que debía ser resuelto por esta Corporación, porque la Ley 270 de 1996 no definió una autoridad judicial que resolviera los conflictos de competencia suscitados entre despachos que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones.[9]
7. El 9 de diciembre 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[10]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[12]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[13].
9. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el presente conflicto porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y losartículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los
asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[14];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[16]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]
11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[18], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[19], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto
modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[19], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. [20] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[21] De igual forma, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la normativa mencionada, dispone expresamente que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
B. Caso concreto
12. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 025 Civil Municipal de Santiago de Cali, rechazó la acción de tutela y consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la tutela presentada por la señora Mariana Pareja Morales, en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Leidy Jazmín Pareja Morales, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a ello, es importante anotar que
fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a ello, es importante anotar que ninguna de las dos autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumplieraalguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
13. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 025 Civil Municipal de Santiago de Cali resolver la acción de tutela presentada por la señora Pareja Morales, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de noviembre de 2025, proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
14. En ese sentido, esta Sala advertirá al Juzgado 025 Civil Municipal de Santiago de Cali, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Asimismo, le advertirá a este juzgado que, de ahora en adelante, se abstenga de rechazar la acción por falta de competencia pues, cuando una autoridad judicial considera que carece de
reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Asimismo, le advertirá a este juzgado que, de ahora en adelante, se abstenga de rechazar la acción por falta de competencia pues, cuando una autoridad judicial considera que carece de competencia, de conformidad con alguno de los factores respectivos, lo pertinente es enviar el asunto al juez o a la corporación judicial que estime competente para resolverlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 025 Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Mariana Pareja Morales, en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Leidy Jazmín Pareja Morales.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5250 al Juzgado 025 Civil Municipal de Santiago de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Mariana Pareja Morales, en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Leidy Jazmín Pareja Morales, en contra de Disfarma G.C. S.A.S.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 025 Civil Municipal de Santiago de Cali, que se abstenga de rechazar acciones de tutela y de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de
se abstenga de rechazar acciones de tutela y de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5250, archivo “1_Radicacionoae_001Tutela_0_20251110132341123.PDF” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “1_Radicacionoae_001Tutela_0_20251110132341123.PDF”, p. 7. [4] Ibid., archivo “2_Radicacionoae_002AutoDeclaraIncomp_1_20251110132341514”, p. 1.
[3] Ibid., archivo “1_Radicacionoae_001Tutela_0_20251110132341123.PDF”, p. 7. [4] Ibid., archivo “2_Radicacionoae_002AutoDeclaraIncomp_1_20251110132341514”, p. 1. [5] La autoridad judicial citó los autos 051 de 2009, 212 de 2021, 1675 de 2024. [6] Ibid., archivo “5_Autoremitepor_ProponeConflictoTute_0_20251110140819395.PDF”. [7] La autoridad judicial hizo referencia a los autos 181 de 2022, 091 de 2022 y 1084 de 2024 de la Corte Constitucional. [8] Ibid., archivo “5_Autoremitepor_ProponeConflictoTute_0_20251110140819395.PDF”, p. 2. [9] Ibid. [10] Ibid., archivo “Correo_Envio ICC 5250.pdf”. [11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.[19] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.