CC - Auto 170 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 170 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A170-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-170/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 170 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5251
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 012
Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 5 de diciembre de 2025, Erika Paola Toscano Sepúlveda, Sherlly Jeisi Oliveros Durán y Daniel Fernando Neira Acuña presentaron una acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por considerar que vulneró sus
Oliveros Durán y Daniel Fernando Neira Acuña presentaron una acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso [1]. Argumentaron que la accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso radicado 680013333010-2018-00019-00, pues no ha actualizado la “prenómina” en el aplicativo denominado “efinómina”, en el que debía incluir la bonificación judicial como factor salarial para el pago de la prima de Navidad.
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 012
Civil del Circuito de Bucaramanga . El 5 de diciembre de 2025, esa autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga. Sostuvo que los accionantes son funcionarios de la jurisdicción ordinaria, por lo que la competencia del asunto les corresponde a los jueces administrativos de circuito, conforme al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, el 9 de diciembre siguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia [3]. Adujo que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas,
conflicto de competencia [3]. Adujo que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas, de manera que el primer juez era quien debía tramitar el asunto[4].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 [5] no previó ninguna autoridad para resolverlo.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en elDecreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[6]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[7].
5. Caso concreto y órdenes. La Sala Plena considera que el Juzgado 012
Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad llamada a resolver la tutela.
rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[7].
5. Caso concreto y órdenes. La Sala Plena considera que el Juzgado 012
Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 5 de diciembre de 2025 dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de diciembre de 2025 , dictado por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela promovida por Erika Paola Toscano Sepúlveda, Sherlly Jeisi Oliveros Durán y Daniel Fernando Neira Acuña contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
promovida por Erika Paola Toscano Sepúlveda, Sherlly Jeisi Oliveros Durán y Daniel Fernando Neira Acuña contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5251 a l Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga la decisión adoptada mediante esta
providencia.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Solicitaron como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene a las accionadas realizar los ajustes pertinentes a la prenómina publicada en el aplicativo denominado Efinomina, en relación con las ordenes emitidas dentro del proceso de radicado 680013333010-2018-00019-00; y (iii) se proceda con la liquidación y pago de la prima de navidad incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. [2] Expediente digital, archivo “1_Expedientedigi_006AutoRechazaTutela_0_20251209104705000”. [3] Expediente digital, archivo “4_Expedientedigi_003EscritoTutela_3_20251209104705406”. [4] El 9 de diciembre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 28 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5251 a la
magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 29 de enero siguiente. [5] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [6] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [7] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.