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CC - Auto 171 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 171 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A171-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 171 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5252

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 019

Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2025, la señora Isabel Cristina Vega Giovannetti, quien manifestó actuar en calidad de “accionista de la sociedad INVERHAV S.A.S.”, presentó una acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, Área Limpia Distrito Capital S.A.S.

E.S.P. y otros[1]. Esto, al estimar vulnerados los derechos al acceso a la información pública y a un ambiente sano[2].

2. En síntesis, la accionante relató que la sociedad INVERHAV S.A.S. formuló una solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de obtener copia

un ambiente sano[2].

2. En síntesis, la accionante relató que la sociedad INVERHAV S.A.S. formuló una solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de obtener copia de las evaluaciones integrales realizadas al prestador Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. para las vigencias 2021 a 2024. Frente a esto, señaló que la entidad se limitó a remitir un informe correspondiente al año 2020, sin entregar la información solicitada ni explicar las razones de esta omisión, lo que, en su criterio, desconoce el deber de transparencia y el derecho de acceso a la información pública relevante. Asimismo, precisó que su interés en dicha información deriva de su condición de accionista de INVERHAV S.A.S., sociedad que, a través de una serie de cadena societaria, tiene participación en la empresa Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P.

3. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, y en ese sentido, “ realice las visitas detalladas al prestador ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., de los periodos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en el APS del Distrito Capital Bogotá ”[3]. Además, pidió que, una vez efectuadas dichas actuaciones, se publiquen en la página web las evaluaciones integrales del prestador y se le informe oportunamente con el fin de proceder a consultar la información.

dichas actuaciones, se publiquen en la página web las evaluaciones integrales del prestador y se le informe oportunamente con el fin de proceder a consultar la información.

4. El 5 de diciembre de 2025 , el Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del caso [4]. En respaldo de su decisión, citó el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ”. En ese sentido, estimó que, al dirigirse la solicitud de amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “no es competente para conocer de la presente acción de tutela, como quiera que la misma se dirige contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, motivo por el cual la autoridad judicial que debe resolver la misma es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil”[5].

5. El 9 de diciembre de 2025 , la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a

Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación [6]. Para el efecto, señaló que según lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto en mención, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para suconocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ”. Al respecto, sostuvo que la Superintendencia accionada es una entidad del orden nacional, por lo que, a su juicio, corresponde a los Jueces del Circuito asumir el conocimiento del trámite “ máxime si en la actuación fustigada por la tutelante es de vigilancia y control, no una actuación jurisdiccional”.

6. El 9 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero de 2026, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley

Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b)

virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo

nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Estaforma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].

12. Adicional a lo anterior, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, “a priori”, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe

derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[16].

13. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[17].

III. CASO CONCRETO

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda efectuó un análisis preliminar de la presunta responsabilidad de los accionados y del contradictorio y, a partir de ello, con sustento en reglas de reparto, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

(ii) En efecto, dicha autoridad emitió un juicio preliminar sobre la responsabilidad exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto a la presunta vulneración de derechos pese a que la solicitud de amparo se dirige también en contra de otras entidades y

de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto a la presunta vulneración de derechos pese a que la solicitud de amparo se dirige también en contra de otras entidades y sociedades. Examen que, como ya se mencionó, corresponde al fondo del asunto y sólo podrá ser efectuado después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que corresponde al Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento de la acción de tutela en cuestión.(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda , ya que se efectuó un análisis preliminar de la demanda y se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto, con lo cual, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de

adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y a partir de un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional . Dicha advertencia se extenderá a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá toda vez que sus argumentos también se centraron en un análisis preliminar del contradictorio y en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, en el proceso de tutela promovido por la señora Isabel Cristina Vega Giovannetti en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, Área Limpia

Distrito Capital S.A.S. E.S.P. y otros.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5252 al Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda

Bogotá - Sección Segunda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.CUARTO: ADVERTIR a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte

Constitucional.

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 019 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La accionante también dirigió la solicitud de amparo en contra de Sinergias Ecológicas (México), Sinergias Ecológicas de Colombia S.A.S., la Alcaldía de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. [2] Expediente digital ICC-5252, carpeta “2. Expediente”, archivo “004_EscritoTutela.pdf”. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-5252, carpeta “2. Expediente”, archivo “004Autoqueadmite_2025488REMITEPORCOMP.pdf”. [5] Ibid. [6] Expediente digital ICC-5252, carpeta “2. Expediente”, archivo “00 2025 03591 00 provoca conflicto de competencia en tutela”. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de

2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “ Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [14] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. [15] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[16] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021. [17] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.

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