CC - Auto 172 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 172 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A172-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-172/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 172 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5254
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, y el Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Medellín,
Antioquia
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Alfredo Reyes Losano interpuso acción de tutela[2] en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud. Explicó que fue
de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud. Explicó que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2024, en el municipio de Soacha, donde se encuentra domiciliado, cuando se movilizaba como conductor de un vehículo amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) expedido por la entidad accionada.
2. El demandante señaló que, luego de solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, la aseguradora le exigió aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Frente a dicha exigencia, el 19 de agosto de 2025, a través de correo electrónico, presentó una petición ante La Previsora en la ciudad de Medellín[3], en la que solicitó que la entidad asumiera el pago de los honorarios de la referida junta. De manera subsidiaria, requirió que la aseguradora realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad[4].
3. Indicó que la aseguradora respondió la petición emitiendo directamente una calificación de pérdida de capacidad laboral del 0.00 %, con la cual no estuvo de acuerdo. Por consiguiente, interpuso recurso de apelación solicitando la remisión del expediente a la junta regional de calificación de invalidez atrás referida, sin que a la fecha exista respuesta. Aseguró que aquello le ha impedido continuar el trámite
acuerdo. Por consiguiente, interpuso recurso de apelación solicitando la remisión del expediente a la junta regional de calificación de invalidez atrás referida, sin que a la fecha exista respuesta. Aseguró que aquello le ha impedido continuar el trámite y acceder a la indemnización reclamada y, en consecuencia, pidió que se ordene acceder a lo pretendido y asumir los honorarios correspondientes para proseguir con la reclamación por incapacidad permanente[5].
4. Primera autoridad en conflicto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha, el cual, mediante Auto del 5 de diciembre de 2025[6], ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Medellín para su reparto entre los jueces civiles del circuito. Lo anterior, al considerar que, de la información aportada por el accionante, la petición fue dirigida a la entidad accionada en la ciudad de Medellín. En consecuencia, el despacho estimó que,conforme a los dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud.
5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el proceso se asignó al Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante Auto del 9 de diciembre de 2025[7], declaró su falta de competencia para resolver el asunto, propuso el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que, al revisar el expediente, observó que el accionante manifestó que su domicilio se encuentra en el municipio de Soacha, lugar donde se
asunto, propuso el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que, al revisar el expediente, observó que el accionante manifestó que su domicilio se encuentra en el municipio de Soacha, lugar donde se extienden o proyectan los efectos de la presunta vulneración[8].
6. Remisión a la Corte Constitucional. El 29 de enero de 2026 se repartió el expediente al despacho y se remitió para sustanciación el 30 de enero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].
8. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva
8. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
10. Factor territorial. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referidofactor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].
11. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, ha expresado que
por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. Configuración de un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia derivado de las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor se produjo en la ciudad de Medellín, por cuanto la petición mediante la cual el accionante solicitó a La Previsora asumir el costo de los honorarios de la Junta de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fue remitida por el actor a través de correo electrónico, indicando dicha ciudad como lugar de destino.
13. De otra parte, el Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, declaró su falta de competencia con fundamento en que los efectos de la aparente vulneración se extienden a Soacha, Cundinamarca, pues es el lugar que el accionante señaló como lugar de residencia.
14. De lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil Municipal de
aparente vulneración se extienden a Soacha, Cundinamarca, pues es el lugar que el accionante señaló como lugar de residencia.
14. De lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, es el competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por ser ese municipio el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
15. En efecto, la Sala encuentra que, conforme al material que obra en el expediente, las actuaciones presuntamente vulneradoras atribuidas a La Previsora[19] se habrían originado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que la entidad tiene su sede principal[20] y desde donde emite las comunicaciones relacionadas con la reclamación formulada por el accionante[21]. Ahora bien, en relación con la proyección de los efectos de la situación que motiva la acción de tutela, la Salaadvierte que estos se extienden al municipio de Soacha, Cundinamarca, en la medida en que es en dicho lugar donde el accionante se encuentra domiciliado y espera recibir las resultas de las solicitudes elevadas ante la entidad accionada[22].
16. Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 5 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Alfredo Reyes Lozano. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-5254 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Lozano. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-5254 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Alfredo Reyes Lozano contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5254 al Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, y al Juzgado 027 Administrativo del Circuito de Medellín de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital, “archivo001EscritoTutela.pdf”, p. 1. [3] A pesar que se presentó a través de correo electrónico, en la petición se hizo referencia a la ciudad de Medellín. [4] Expediente digital, archivo “002Anexos.pdf”, p. 4. [5] Expediente digital, “archivo001EscritoTutela.pdf”, p. 9. [6] Expediente digital, “archivo 004AutoRechazaTutelaFactorTerritorial.pdf”. [7] Expediente digital, “archivo 006AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”. [8] Expediente digital, “archivo 006AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”, p. 3. [9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de
2017, 178 de 2018, entre otros. [10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [11] Autos 159A y 170A de 2003. [12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. [13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [16] Auto 053 de 2018. [17] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.[18] Autos 086 de 2007, entre otros. [19] Sobre el particular, el actor reprocha que la entidad accionada: (i) no da respuesta al recurso de apelación interpuesto; y (ii) no ha remitido su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, asumiendo los correspondientes honorarios. [20] Esto, de acuerdo con lo que figura en la página de la entidad. [21] En particular, se encuentra acreditado que el oficio del 23 de septiembre de 2025 fue proferido por La Previsora desde la ciudad de Bogotá, mediante el cual se notificó el Dictamen de Calificación No. 7999920123092025, practicado al accionante en una primera oportunidad en dicha ciudad por el equipo interdisciplinario de la entidad. [22] Así lo expuso el actor en la solicitud de tutela.