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CC - Auto 173 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 173 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A173-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-173/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

(...) la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia”. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 173 DE 2026

Referencia: ICC-5256

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral - y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Acción de tutela

1. Demanda de tutela [2]. Ana Lucía Caicedo Calderón presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al habeas data y al debido proceso administrativo. Al respecto, manifestó no haber recibido respuesta de fondo sobre la solicitud que presentó a la accionada el 3 de julio de 2025, para que corrigiera su historial laboral y, de esta forma, se evidenciaran de forma completa y correcta sus aportes a pensión.

2. Actuación previa[3]. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que conoció en primera instancia el asunto, amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante. En ese sentido, ordenó que Colpensiones emitiera una respuesta clara y de fondo en la que resolviera cada una de las inconsistencias señaladas por la accionante en la solicitud del 3 de julio de 2025.

que Colpensiones emitiera una respuesta clara y de fondo en la que resolviera cada una de las inconsistencias señaladas por la accionante en la solicitud del 3 de julio de 2025.

3. Impugnación[4]. El 6 de noviembre de 2025, Colpensiones impugnó la decisión , y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, mediante auto del 19 de noviembre de 2025 le dio el trámite.2. Declaraciones de falta de competencia

4. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral[5] declaró la nulidad de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025, por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Pereira por falta de competencia, y decidió remitir el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda por ser la autoridad competente para resolver el amparo solicitado en primera instancia.

5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral - consideró que, en atención a la calidad de la accionante como servidora judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer de la acción correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, señaló que al proceso debía vincularse a la AFP Porvenir S.A. y al Consejo Superior de la Judicatura –

correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, señaló que al proceso debía vincularse a la AFP Porvenir S.A. y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional, toda vez que la controversia versaba sobre presuntos pagos inferiores al IBC o mora patronal que habrían generado inconsistencias en la historia laboral, lo cual reafirmaba la competencia de dicha jurisdicción.

6. Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda . Esta autoridad judicial, mediante providencia del 12 de diciembre de 2025[6], resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y, por lo tanto, remitió el expediente a esta Corporación a fin de que dirimiera el conflicto planteado.

7. Al respecto, señaló que: (i) la Corte Constitucional ha sido reiterativa en que la competencia para conocer las acciones de tutela se rige por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991; (ii) conforme al Auto 1675 de 2024 de esta Corporación y otros, el Decreto 333 de 2021 no establece reglas de competencia sino criterios de reparto, por lo cual no puede ser utilizado para declarar la falta de competencia, pues ello daría lugar a un conflicto meramente aparente; y (iii) la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades

competencia, pues ello daría lugar a un conflicto meramente aparente; y (iii) la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades previstas en la Ley 270 de 1996, por regla general, siendo entonces la intervención de la Corte Constitucional de carácter residual.

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional8. En sesión de la Sala Plena del 28 de enero de 2026 fue repartido el expediente al magistrado sustanciador y aquel ingresó a ese despacho el 29 del mismo mes y año.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[8].

10. En el presente caso, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto planteado, porque las autoridades judiciales involucradas – el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – no cuentan con un superior común y la Ley 270 de 1996 no asigna una

Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – no cuentan con un superior común y la Ley 270 de 1996 no asigna una autoridad específica para resolver dicho conflicto, desde una perspectiva orgánica.

2. Factores de competencia en materia de tutela[9]

11. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[12].

3. Sobre las reglas de reparto y el principio perpetuatio Jurisdictionis

12. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar las disposiciones de aquelpara declarar su falta de competencia[13], pues al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de

el caso [14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

13. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que:

[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [15] . (subrayado fuera de texto original)

14. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia”[16]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[17].

15. Finalmente, la Corte ha expresado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales

15. Finalmente, la Corte ha expresado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela25. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

4. Caso concreto

16. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral declaró su falta de competencia con base en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia respecto de las acciones de tutela.17. Para la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral no podía declarar su falta de competencia, ni la nulidad del proceso, con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte[18].

18. Adicionalmente, esta Corporación considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

19. Tal y como se señaló en esta misma providencia, este principio establece que la

18. Adicionalmente, esta Corporación considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

19. Tal y como se señaló en esta misma providencia, este principio establece que la competencia del juez que asume el conocimiento de una tutela se mantiene durante todo el trámite y no puede ser modificada por el juez de segunda instancia con el fin de evitar dilaciones injustificadas y garantizar la efectividad del amparo constitucional. Así, solo con el hecho de que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Pereira asumiera el trámite en primera instancia, bastaba para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala Laboral tuviera que pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela.

20. De este modo, el expediente será remitido, con base en el principio perpetuatio juridictionis, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral para que adelante el trámite de segunda instancia y adopte la decisión a que haya lugar.

21. En este sentido, se reitera que el Decreto 333 de 2021 [19] no señala reglas sobre competencia, de manera que, al invocar las reglas de reparto contenidas en él para abstenerse de conocer acciones de tutela interpuestas, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.

22. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral declaró su falta competencia y la nulidad del proceso ; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para

cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral declaró su falta competencia y la nulidad del proceso ; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá que se abstenga de : (a) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; (b) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a tutelas; y, (c) alterar la competencia luego de que la acción de tutela fue admitida.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, mediante la cual declaró la nulidad del proceso por falta de competencia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Caicedo Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5256 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral que se abstenga de (i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, (ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a tutelas y, (iii) alterar la competencia luego de que la acción

fundamento en reglas de reparto, (ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a tutelas y, (iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela fue admitida. Ello, para que, en su lugar, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5256, archivo “02Demanda.pdf”.[3] Expediente digital ICC-5256, archivo “08Sentencia.pdF”. [4] Expediente digital ICC-5256, archivo “10Impugnacion.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5256, archivo “005TramitePrimeraInstanciaTutelaJuzgado3roLaboral.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5256, archivo “008AutoProponeConflicto.pdf”. [7] Auto 550 de 2018. [8] Auto 550 de 2018. [9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [12] Auto 655 de 2017. [13] Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[14] Auto 124 de 2009. [15] Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, entre otros. [16] Autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros. [17] Ibid. [18] Autos 366 de 2021, 036 de 2022 y 1370 de 2025. [19] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.

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