CC - Auto 174 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 174 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A174-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-174/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 174 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5257
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Gabriel Humberto Forero Domínguez, adulto mayor de 64 años, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Gabriel Humberto Forero Domínguez, adulto mayor de 64 años, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la vida digna y al tratamiento integral[1].
2. El accionante afirmó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS, enlistó diversos diagnósticos y sostuvo que, desde octubre de 2025, la EPS no ha suministrado los medicamentos prescritos por su médico tratante lo cual, ha generado un deterioro progresivo y significativo en su salud física y emocional, as í como en su calidad de vida.
3. En consecuencia, el convocante solicitó ordenar a la Nueva EPS entregar, de manera inmediata, los medicamentos prescritos; autorizar y suministrar el servicio de transporte necesario para asistir a citas programadas fuera del municipio de Fusagasugá; y brindar tratamiento integral [2]. Como medida provisional requirió la entrega de la medicina.
4. Radicación de la acción de tutela. El accionante radicó su demanda a través del correo electrónico radicaciontutelasctofusa@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 10 de diciembre de 2025. En la misma fecha, el secretario del Juzgado 001 Penal del Circuito Fusagasugá, encargado del reparto de acciones de tutela entre el 9 y el 12 de diciembre de 2025, remitió la demanda al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y
Circuito Fusagasugá, encargado del reparto de acciones de tutela entre el 9 y el 12 de diciembre de 2025, remitió la demanda al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad[3].5. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a través de Auto del 10 de diciembre de 2025, devolvió la diligencia para ser repartida entre los jueces municipales [4]. Expuso que, al despacho no le corresponde tramitar la tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, pues la sociedad accionada ostenta la calidad de sociedad de economía mixta. Al respecto, citó una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido[5]. Pese a lo anterior, el Juzgado se pronunció sobre la medida provisional requerida por el accionante, en el sentido de abstenerse de decretarla por tratarse de la misma pretensión principal, y no encontrar acreditada la necesidad o urgencia de tal decisión.
6. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá , mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, promovió conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. Señaló que la decisión del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá contradice lo establecido en el Decreto 333 de
Constitucional[6]. Señaló que la decisión del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá contradice lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y los criterios expuestos por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 1675 de 2024, en lo relacionado con que los criterios de reparto no constituyen reglas de competencia. Agregó que la determinación desconoce el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Además, destacó que a los jueces del circuito les corresponde conocer las tutelas formuladas contra la Nueva EPS por tratarse de un organismo descentralizado del orden nacional.
7. Reparto al despacho ponente . El expediente fue remitido a esta Corporación el 12 de diciembre de 2025[7] y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que
aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de especialidades diferentes de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
10. Factores de competencia en materia de tutela [11]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz [13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la
tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz [13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[14].
11. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia [15]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [16]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 5 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de
reglas de reparto (ver 5 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de un asunto de tutela (ver 6 supra).
13. Para la Sala, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deFusagasugá no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
14. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el Auto en el que el mencionado juzgado
debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el Auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
15. Además, se le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, dentro del trámite de tutela promovido por Gabriel Humberto Forero Domínguez contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5257 al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia,con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá , que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y al Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
competencias [9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [10] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [12] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5257. Documento digital: “003Tutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5257, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibíd. [3] Documento digital “001RepartoRecibido.pdf” [4] Documento digital “006AbstieneAvocarRemiteMpalNiegaMedida.pdf” [5] El Juzgado citó la decisión CSJ, Sentencia radicado No. 42345, 10 de abril de 2013 y APL3973-2024, 29 de julio de 2024. [6] Documento digital: “011AutoConflictoCorte2025-12-11.pdf” [7] Documento digital “Correo Envio ICC 5257.pdf” [8] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias [9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [12] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [14] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017. [15] Ver, entre otros, Corte Constitucional, autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [16] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.