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CC - Auto 176 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 176 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A176-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-176/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 176 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5259

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de

Pasto, Nariño, y el Juzgado 027 Civil Municipal de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTOI.           ANTECEDENTES

1. El 9 de diciembre de 2025, la señora Dorka Nisath Cujia Argote interpuso una acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Pasto y en contra de la Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía (RAP Amazonía) al considerar transgredidos, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, de petición, al trabajo y a

Administrativa y de Planificación de la Amazonía (RAP Amazonía) al considerar transgredidos, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, de petición, al trabajo y a la seguridad social. En concreto, la accionante solicitó que fueran protegidos los derechos fundamentales mencionados y que se ordenara a la accionada realizar un pago de $11.600.000 pesos a su favor[1].

2. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, la accionante celebró el 12 de junio de 2023 el contrato de prestación de servicios profesionales No. 012 con la RAP Amazonia, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios como odontóloga especialista en formulación y evaluación de proyectos en apoyo a la gerencia de la entidad, por un valor total de $34.800.000, pagaderos en seis mensualidades. Afirmó haber cumplido integralmente las obligaciones contractuales y haber presentado las cuentas de cobro correspondientes a los últimos periodos de ejecución del contrato, sin que la entidad efectuara el pago de los honorarios adeudados[2].

3. Igualmente, la señora Cujia Argote indicó que formuló diversas solicitudes y peticiones para que el contrato fuera liquidado con un saldo a su favor de $11.600.000 pesos, las cuales fueron negadas o no respondidas, bajo el argumento de que el contrato no requería liquidación y de que la obligación no fue constituida en cuentas por pagar. La actora señaló que la persistencia en el impago vulnera sus derechos fundamentales, pues depende económicamente de dichos recursos y tiene a su cargo el cuidado permanente de

requería liquidación y de que la obligación no fue constituida en cuentas por pagar. La actora señaló que la persistencia en el impago vulnera sus derechos fundamentales, pues depende económicamente de dichos recursos y tiene a su cargo el cuidado permanente de su madre de 78 años, quien padece graves afecciones de salud, se encuentra en condición de postración y requiere atención constante, situación que, a su juicio, agrava el impacto de la omisión en el pago de los honorarios reclamados. En las peticiones dirigidas a la entidad, la accionante indicó como lugar de notificación la ciudad de Pasto[3].

4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto, Nariño, el cual, a través de Auto del 11 de diciembre de 2025, no avocó conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá.

Esta autoridad judicial sostuvo que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela se determina por el factor territorial, esto es, por el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, criterio que también orienta las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Esto, sin precisar un argumento tendiente a fundamentar la posible competencia territorial de los jueces de tutela de Bogotá. Igualmente, manifestó que con en el “Auto 074 (sic)” de la Corte Constitucional, el domicilio de las partes nodefine por sí mismo la competencia[4].

5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 027

que con en el “Auto 074 (sic)” de la Corte Constitucional, el domicilio de las partes nodefine por sí mismo la competencia[4].

5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 027

Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante Auto del 12 de diciembre de 2025, rechazó la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. La autoridad judicial sostuvo que la competencia territorial para conocer de la acción de tutela recaía en el juez del municipio de Pasto, por ser ese el lugar de domicilio de la accionante y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez indicó que el juzgado que inicialmente recibió la solicitud no podía desconocer la elección del accionante respecto del lugar donde se materializan los efectos de la afectación. Añadió que la entidad accionada cuenta con sedes en distintas ciudades, entre ellas Florencia, Caquetá, lo que refuerza que, para efectos de competencia, debía prevalecer el criterio territorial vinculado al lugar donde la actora recibe las consecuencias de la conducta cuestionada[5].

6. El 15 de diciembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II.         CONSIDERACIONES

Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II.         CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].

8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de laadvertencia que se hará en la parte resolutiva.

acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de laadvertencia que se hará en la parte resolutiva.

9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].

B. Caso concreto

12. La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. El Juzgado 004 Civil Municipal de

B. Caso concreto

12. La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. El Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto se declaró incompetente al considerar que la presunta vulneraciónse produjo en Bogotá, lugar donde consideró que ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela. A su turno, el Juzgado 027 Civil Municipal de Bogotá señaló que los efectos se extendían a la ciudad de Pasto por ser el lugar de domicilio de la accionante.

13. De otro lado, la causa judicial que da origen al conflicto corresponde a la acción de tutela presentada por la señora Dorka Nisath Cujia Argote, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la vida, de petición, trabajo y seguridad social, entre otros. Ello, toda vez que la accionante presentó diversas solicitudes y peticiones para que el contrato fuera liquidado con un saldo a su favor de $11.600.000 pesos, las cuales habrían negadas o no respondidas, bajo el argumento de que el contrato no requería liquidación y de que la obligación no fue constituida en cuentas por pagar.

14. Del análisis del expediente, la Corte observa que la presunta vulneración de los derechos a la vida, de petición, trabajo y seguridad social se originó, en principio, en Florencia, Caquetá, dado que la RAP Amazonia tiene su sede administrativa ubicada en esta municipalidad para recibir, tramitar y responder las peticiones presentadas por la actora, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1755 de 2015[19]. Este análisis resulta determinante, pues se encuentra directamente vinculado con la posible afectación de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, la presunta vulneración

1755 de 2015[19]. Este análisis resulta determinante, pues se encuentra directamente vinculado con la posible afectación de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, la presunta vulneración alegada para estos derechos, también tiene origen en la ciudad de Florencia.

15. No obstante, los efectos de la presunta omisión administrativa se proyectan en la ciudad de Pasto, lugar en el que el accionante esperaba recibir y/o recibió respuestas a sus solicitudes. Ello, por cuanto en sus escritos de petición indicó expresamente a Pasto como lugar para serle entregadas las respectivas respuestas [20]. En esa misma línea, es preciso señalar que el municipio de Pasto se infiere como el lugar donde no se materializó el pago que se negó como resultado de las respuestas a las peticiones formuladas. En consecuencia, la posible afectación de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social se extiende también a dicha localidad.

16. Del análisis precedente se desprende que los jueces de Bogotá carecían de competencia territorial para conocer del asunto. En consecuencia, esta Corporación se releva de emitir pronunciamiento alguno sobre el supuesto fáctico planteado por el Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto, por resultar irrelevante para la decisión que aquí se adopta.

17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto, al ser la única autoridad judicial inmersa en el conflicto con competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, al

del asunto recae en el Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto, al ser la única autoridad judicial inmersa en el conflicto con competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, al haberse interpuesto la acción de tutela ante los juzgados de Pasto, la autoridad judicial antes mencionada, con sede en dicha ciudad, es competente para resolver elfondo del asunto.

18. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 11 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Dorka Nisath Cujia Argote. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

19. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 027 Civil Municipal de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 11 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto dentro de la acción de tutela promovida por la señora Dorka Nisath Cujia Argote.

de 2025 proferido por el Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto dentro de la acción de tutela promovida por la señora Dorka Nisath Cujia Argote.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5259 al Juzgado 004 Civil Municipal de San Juan de Pasto para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Dorka Nisath Cujia Argote en contra de la Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía (RAP Amazonía).

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 027 Civil Municipal de Bogotá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente ICC-5259, archivo “001_001AccionDeTutela.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid.[4] Ibid., archivo “002_002AutoRechaza.pdf” [5] Ibid., archivo “005_005AutoRechazaTutela.pdf” [6] Ibid., archivo “Correo ICC 5259.pdf” [7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. [16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [18] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022. [19] RAP Amazonía, Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía, “Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía”, consulta realizada el 2 de febrero de 2026, https://www.rapamazonia.gov.co/directorio-institucional-incluyendo-sedes/region-administrativa-y-dede Planificación de la Amazonía”, consulta realizada el 2 de febrero de 2026, https://www.rapamazonia.gov.co/directorio-institucional-incluyendo-sedes/region-administrativa-y-deplanificacion-de-la-amazonia y Expediente ICC-5259, archivo “001_001AccionDeTutela.pdf” [20] Expediente ICC-5259, archivo “001_001AccionDeTutela.pdf”

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