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CC - Auto 177 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 177 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A177-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-177/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 177 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5260

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 12 de diciembre de 2025, Davier Luis Cabrales Quiñonez presentó una acción de tutela contra el director de la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) y el director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), por

Quiñonez presentó una acción de tutela contra el director de la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) y el director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, debido proceso y petición. Argumentó que en octubre de 2025 solicitó a las accionadas la activación de servicios médicos en San Pedro de Urabá, donde reside, sin que a la fecha haya podido acceder a dicho servicio o haya recibido respuesta a su petición[1].

2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá . El 12 de diciembre de 2025, esta autoridad resolvió remitir la tutela a los juzgados del circuito judicial de Turbo, por considerar que aquellos son los competentes para tramitarla . Esto, porque es en el municipio de San Pedro de Urabá donde deben prestarse los servicios de salud y debe notificarse la respuesta a la petición presentada por el actor [2]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el Auto 191 de 2021. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, autoridad que, el 15 de diciembre siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte[3]. Consideró que el primer juez era el competente para tramitar la tutela pues es en Bogotá donde las accionadas tienen su sede principal, allí deben dar respuesta a la

a esta Corte[3]. Consideró que el primer juez era el competente para tramitar la tutela pues es en Bogotá donde las accionadas tienen su sede principal, allí deben dar respuesta a la petición y, además, fue el sitio escogido por el accionante a prevención[4].

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [5], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;

(ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”[7].

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad llamada a

demandante, en virtud del criterio “a prevención”[7].

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primera, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Bogotá donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, habida cuenta de que allí tienen su sede las entidades que, supuestamente, no han autorizado la prestación del servicio de salud en San Pedro de Urabá ni han contestado la petición del accionante. Segunda, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[8], Bogotá fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.

6. Órdenes y advertencias. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 12 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado 012 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión.

Además, le advertirá al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Davier Luis Cabrales Quiñonez en contra del director de la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) y el director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN).SEGUNDO. REMITIR   el expediente ICC-5260 al Juzgado 012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo la decisión adoptada mediante esta providencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital “001 Acción Tutela Davier Cabrales Vs DISAN.pdf”. El accionante solicitó como pretensión que se ordene a los directores de las direcciones accionadas que activen sus “servicios médicos de manera integral para ser atendido en el municipio de San Pedro de Urabá en Antioquia”. [2] Archivo digital “003 AUTO REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL 2025-438.pdf”, p. 2. [3] Archivo digital “006AutoProponeConflicto202510109.pdf”, p. 1. [4] El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 28 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5260 a la magistrada sustanciadora. El

expediente fue enviado al despacho el día siguiente. [5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [6] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [7]  Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del

Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».[8]  Esto es así, porque en San Pedro de Urabá, perteneciente al circuito judicial de Turbo, se producen los efectos de la presunta vulneración, ya que es en dicho municipio donde espera que se notifique la respuesta a la petición presentada y se presten los servicios de salud que necesita.

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