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CC - Auto 178 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 178 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A178-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 178 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5261

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia)

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES1. El 15 de diciembre de 2025, el señor Carlos Andrés Restrepo Vélez interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Itagüí al estimar vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso administrativo[1]. Para tal fin, argumentó que la entidad adelantó dos trámites contravencionales en su contra derivados de comparendos de tránsito impuestos en el año 2023 sin efectuar notificación personal ni por aviso en la dirección registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante, “ RUNT”), pese a que esta existe y se encuentra debidamente actualizada.

2. Señaló que, ante la imposibilidad de conocer oportunamente la actuación

Nacional de Tránsito (en adelante, “ RUNT”), pese a que esta existe y se encuentra debidamente actualizada.

2. Señaló que, ante la imposibilidad de conocer oportunamente la actuación administrativa, presentó una petición el 30 de abril de 2025 con el fin de que se dejaran sin efecto las infracciones y se le programara audiencia para ejercer su derecho de defensa. No obstante, cuestionó la respuesta emitida por la entidad, al estimarla insuficiente e ilegal. Cabe precisar que, la dirección registrada en el RUNT corresponde al municipio de Andes (Antioquia); y que, en la solicitud del 30 de abril de 2025, se indicó una dirección física en la ciudad de Medellín para efectos de recibir las notificaciones y respuestas a que hubiera lugar.

3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada rehacer los trámites contravencionales relacionados con las infracciones No. D5360000000040462695 del 10 de septiembre de 2023 y No. D05360000000041427405 del 6 de diciembre de 2023, así como la aplicación de los artículos 7 y 11 de la Ley 1843 de 2017, y se restablezcan los “términos que por ley corresponden”[2].

4. El 15 de diciembre de 2025 , el Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto [3].

Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto [3]. En su decisión, indicó que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración o amenaza del derecho fundamental o donde se produzcan sus efectos. Con base en ello, consideró que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Andes “ lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ” y que la entidad accionada es la Secretaría de Movilidad de Itagüí. Por lo anterior, concluyó que, si bien el accionante dirigió la demanda a los jueces de Medellín, lo cierto es que no se advierte un vínculo jurídico que asigne competencia a esa municipalidad.

5. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Andes se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[4]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, una providencia del Tribunal Superior de Antioquia y señaló que el principio “a prevención tiene como finalidad facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción”. Asimismo, afirmó que una vez verificados los documentos que integran el expediente, no se advirtió que el accionante “enuncie este municipio [Andes] siquiera”

celeridad propia de esta acción”. Asimismo, afirmó que una vez verificados los documentos que integran el expediente, no se advirtió que el accionante “enuncie este municipio [Andes] siquiera”

6. El 16 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero de 2026 y enviado al despacho al día siguiente.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [8], pues

8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [8], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, que comparten un superior funcional y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución

jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

11. Además, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir

la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos invocados se produjo en Andes, lugar donde se encuentra la dirección física del accionante registrada en el RUNT. De otra parte, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Andes consideró que no existía un vínculo jurídico entre la acción instaurada y dicho municipio, y que, en todo caso, debía aplicarse el criterio de competencia “ a prevención”.

(ii) La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

la persona o (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

A. La presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en Itagüí, dado que los cuestionamientos de la parte accionante se dirigen a reprochar los procesos contravencionales surtidos en su contra en dicho municipio y la respuesta que desde allí fue emitida en relación con la solicitud formulada. Según se alegó, esta omisión vulneró los derechos invocados.

B. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a los municipios de Andes y Medellín, lugares donde el señor Restrepo Vélez experimenta las consecuencias derivadas de la presunta vulneración. De un lado, en Andes, se ubica la dirección física del actor registrada en el RUNT, y es allí en donde esperaba ser informado de los dos procesos administrativos surtidos en su contra en el año 2023. Por su parte, Medellín es la ciudad en la cual el actor solicitó ser notificado de las respuestas y actuaciones relacionadas con la solicitud formulada el 30 de abril de 2025, la cual, a su juicio, no ha sido plenamente resuelta.

(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “ a prevención”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes

la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es uno de los lugares en donde se producen los efectos de la presunta vulneración y (ii) dado que, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 15 de diciembre de 2025 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC -5261 para que, demanera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Por último, se advertirá al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Andes para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en el proceso de tutela promovido por el señor Carlos Andrés Restrepo Vélez en contra de la Secretaría de Movilidad de Itagüí.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5261 al Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 006 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de

Andes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5261, carpeta “2. Expediente”, archivo “002EscritoTutela.pdf”. Págs. 1 – 9.

[2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5261, carpeta “2. Expediente”, archivo “004AutoRemiteCompetencia.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5261, carpeta “2. Expediente”, archivo “005AutoProponeConflictoAccionTutela.pdf”. [5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [8] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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