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CC - Auto 179 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 179 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A179-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-179/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 179 DE 2026

Referencia: ICC-5265

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela[2]. Laura Magnolia Mayorga, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Guajira, de la DIAN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso, a la administración de justicia y de petición.

Aduanas de Riohacha, Guajira, de la DIAN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso, a la administración de justicia y de petición. La acción tuvo origen en una petición elevada ante la mencionada dirección seccional el 24 de noviembre de 2025, en la que se indicó una dirección de Bucaramanaga como lugar de notificación de la solicitante[3].

2. En la acción solicitó que se ordene a la accionada (i) dar respuesta de fondo a la petición y (ii) garantizar el acceso pleno, íntegro y sin restricciones al expediente administrativo sancionatorio con radicado DDF-2025-2025-0153, con el fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial.

De acuerdo con la información contenida en el expediente [4], la acción de tutela fue interpuesta ante los jueces del municipio de Bucaramanga.

3.                 Declaraciones de falta de competencia . El 7 de enero de 2026 [5], el Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer el asunto y envió el expediente al reparto de los juzgados del circuito de Riohacha (La Guajira), para que surtiera el trámite correspondiente. Como fundamento de su decisión, el despacho señaló que la presunta vulneración de derechos y sus efectos se producen en Riohacha, por lo que, de acuerdo con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 980 de 2021 de esta Corte, no le correspondía resolver la controversia planteada en la acción de tutela. Lo anterior, porque la competencia por el

Decreto 2591 de 1991 y el Auto 980 de 2021 de esta Corte, no le correspondía resolver la controversia planteada en la acción de tutela. Lo anterior, porque la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos.

4.                 El 8 de enero de 2026 [6], el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, indicó, en primer lugar, que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga. Acto seguido,consideró que la Corte Constitucional ha señalado que debe otorgársele prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención” y, adicionalmente, debe entenderse como sitio de ocurrencia de la vulneración el de residencia de la parte accionante.

5.                  Por lo expuesto, sostuvo que el asunto debe ser conocido por el juez de Bucaramanga, que tiene competencia debido a que la accionante y su apoderado están domiciliados en ese municipio y fue el lugar de escogencia para la presentación de la acción constitucional.

6.                 Solicitud presentada por la parte accionante ante la Corte Constitucional .

Mediante escrito recibido el 27 de enero de 2026[7], la parte actora solicitó a esta Corporación (i) priorizar el reparto y decisión del presente asunto y (ii) dirimir el conflicto

Mediante escrito recibido el 27 de enero de 2026[7], la parte actora solicitó a esta Corporación (i) priorizar el reparto y decisión del presente asunto y (ii) dirimir el conflicto en el sentido de ordenar la remisión del expediente al Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Lo anterior, por considerar que esa autoridad judicial tiene la competencia a prevención por el factor territorial[8].

7. En sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 29 de enero siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [9]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[10].

9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Sin embargo, en aras de imprimirle celeridad al asunto y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

de Justicia . Sin embargo, en aras de imprimirle celeridad al asunto y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

10. Factores de competencia en materia de tutela [11]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió laviolación o amenaza, o donde se producen sus efectos [12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[14].

11. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.

En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

12. Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio “ a

divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

13.             Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que la presunta vulneración o amenaza a los derechos tuvo lugar en Riohacha, por lo que carecía de competencia. Por otra parte, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha mencionó que la accionante tiene su domicilio en Bucaramanga y que debe validarse la elección hecha por aquella, en virtud del criterio “a prevención”.

14.             De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que ambas autoridades tienen competencia para conocer la acción de tutela. Por un lado, Riohacha es la sede de la entidad accionada ( Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Guajira, de la DIAN) y, por ende, este sería el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos o su amenaza, en la medida en que en dicho municipio la accionada ha debido proferir una decisión de fondo respecto de la

Riohacha, Guajira, de la DIAN) y, por ende, este sería el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos o su amenaza, en la medida en que en dicho municipio la accionada ha debido proferir una decisión de fondo respecto de la solicitud referida en la demanda. Por otro lado, Bucaramanga es el lugar dedomicilio de la parte accionante y aquél en el cual debía ser notificada la respuesta a la petición [15]. Por ende, hasta dicho municipio se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos.

15.             En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, considerando el criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lugar escogido por la parte accionante para interponer la acción de tutela.

16.              En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 7 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela ; y

(iii) advertirá al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias

(iii) advertirá al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 7 de enero de 2026 por el Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela presentada por Laura Magnolia Mayorga en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Guajira, de la DIAN.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5265 al Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Único de Ejecución de Penas y

1996.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5265, archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”. [3] En la petición se consignó como dirección de notificación la calle 36 # 13-48 de la ciudad de Bucaramanga. Expediente digital ICC-5265, archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”, f. 10.

[4] Expediente digital ICC-5265, archivo “02AutoRemiteTutelaCompetenciaTerritorial.pdf”, p. 1. [5] Ibid. [6] Expediente digital ICC-5265, archivo “04AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaTerritorial.pdf”. [7] Expediente digital ICC-5265, archivo “Solicitud De Urgencia Honorables Magistrados Corte Constitucional.pdf”. [8] El solicitante no presentó argumentos adicionales para sustentar su petición. [9] Auto 550 de 2018. [10] Ibid. [11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).[14] Auto 655 de 2017. [15] En la petición se consignó como dirección de notificación la calle 36 # 13-48 de la ciudad de Bucaramanga. Expediente digital ICC-5265, archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”, f. 10.

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