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CC - Auto 180 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 180 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A180-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-180/26

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 180 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5266

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de

Medellín

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).La   Sala  Plena   de   la  Corte   Constitucional,   en  cumplimiento   de   sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.      ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela. El señor Mauricio Alberto Herrera Valle, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos al mínimo vital, igualdad y dignidad humana[1].

propio, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos al mínimo vital, igualdad y dignidad humana[1].

2.                 En su escrito de tutela, el accionante expuso que, entre otras [2]: (i) es abogado litigante y padre cabeza de familia; (ii) en un proceso de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reintegrar unas sumas de dinero; (iii) en virtud de lo anterior, la Policía Nacional asignó un turno de pago;

(iv) no se ha expedido la liquidación final oficial; (v) su situación económica es precaria; y, (vi) el no pago de la suma ordenada judicialmente y la falta de liquidación definitiva comprometen gravemente su mínimo vital y el de sus hijas.

3.                 En consecuencia, el accionante pretendió que se tutelen sus derechos y se ordene a la Policía Nacional expedir y notificar la liquidación oficial de la sentencia[3].

4.                 Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 16 de diciembre de 2025[4], el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar su falta de competencia y remitir el asunto a los juzgados de Medellín. La autoridad judicial explicó los factores de competencia en materia de tutela y manifestó que es en dicha ciudad donde ocurrieron los hechos que motivaron la acción constitucional.

su falta de competencia y remitir el asunto a los juzgados de Medellín. La autoridad judicial explicó los factores de competencia en materia de tutela y manifestó que es en dicha ciudad donde ocurrieron los hechos que motivaron la acción constitucional. Fundamentó su posición en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del 2017[5].

5.                 Con Auto del 13 de enero de 2026[6], el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que el juzgado remisor desconoció lo consagrado en el Decreto 333 de 2021, relativo a que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional deben serrepartidas a los jueces del circuito, categoría que ostenta el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá. Por ello, la autoridad judicial administrativa consideró que el juzgado civil sí tiene competencia para conocer el asunto.

6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de enero de 2026 [7]. A su turno, el expediente ICC-5266 fue

6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de enero de 2026 [7]. A su turno, el expediente ICC-5266 fue repartido en Sala Plena del 28 de enero de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 29 siguiente del mismo mes y año.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [8], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

8. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a

autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

9. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial [10], subjetivo [11], y funcional [12]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

11. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [15] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[17].

12. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[18], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [19]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser

el caso presentado [19]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

13. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia [20], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[21].14. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[22].

III.           CASO CONCRETO

15.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado

III.           CASO CONCRETO

15.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá consideró que los juzgados de Medellín debían conocer el asunto dado que en dicha ciudad ocurrieron los hechos que motivaron la acción constitucional; y, (ii) el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín, concluyó que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el juzgado civil del circuito remitente era competente para conocer la acción de tutela al estar dirigida en contra de autoridades del orden nacional y al ostentar la categoría de circuito.

16.             Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena

constata lo siguiente:

(i)               La acción de tutela se dirigió ante el “JUEZ DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO)”[23], se ubicó un correo electrónico como medio de notificación y el accionante señaló que reside en una zona rural, sin especificar en cuál municipio[24].

(ii)             Los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en Bogotá, donde los accionados y, especialmente la Policía Nacional, tiene su dirección general y sede administrativa principal. Por ello, es en dicha ciudad donde la entidad debió realizar el pago de la suma ordenada judicialmente y expedir la liquidación definitiva.(iii) No se puede definir concretamente en donde se extienden los efectos de la

es en dicha ciudad donde la entidad debió realizar el pago de la suma ordenada judicialmente y expedir la liquidación definitiva.(iii) No se puede definir concretamente en donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, dado que no es claro el lugar donde el accionante se está viendo afectado por el no pago de la suma ordenada judicialmente, así como por la no expedición de la liquidación definitiva.

(iv)           Así el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá no haya explicado concretamente por qué consideraba que en la ciudad de Medellín habían ocurrido los hechos que motivaron la acción de tutela, y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín haya fundamentado su decisión de abstenerse de avocar conocimiento de la solicitud de amparo con base en una regla de reparto del Decreto 333 de 2021; se suscitó un conflicto negativo de competencia en materia de tutela entre estas dos autoridades judiciales.

17. Por lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá es la única autoridad judicial competente por el factor territorial con base en los documentos que obran en el expediente. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 16 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) remitir el expediente ICC-5266 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.

para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.

18.             De igual forma: (i) se le advertirá al Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, explique con suficiencia las razones por las cuales considera que no es competente para conocer solicitudes de amparo en virtud de los criterios de competencia en materia de tutela; y, (ii) se le advertirá al Juzgado 030

Administrativo del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, para apartarse del conocimiento de acciones de tutela, en los términos expuestos en esta providencia, para no incurrir así en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y, para garantizar, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVEPrimero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR  el expediente ICC-5266 al  Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Segundo. REMITIR  el expediente ICC-5266 al  Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero.              ADVERTIR al Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, explique con suficiencia las razones por las cuales considera que no es competente para conocer solicitudes de amparo en virtud de los criterios de competencia en materia de tutela.

Cuarto. ADVERTIR  al Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín  que, en lo sucesivo, se abstenga de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, para apartarse del conocimiento de acciones de tutela, en los términos expuestos en esta providencia, para no incurrir así en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y, para garantizar, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto.                  Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a los accionados,  al Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín.

presente decisión al accionante, a los accionados,  al Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-5266. Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “02Tutela (1).pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5266, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “02Tutela (1).pdf”. [3] Ibidem. [4] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “05AutoRechazaTutela”.

[5] El juzgado solo manifestó que en Medellín ocurrieron los hechos de la presunta vulneración, sin desarrollar la razón de dicha conclusión. [6] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “08AutoNoAvocaConocimiento,ProponeConflictoCompetencia RAD 202500444.pdf”. [7] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 5266”. Documento digital: “Correo_ Envio ICC 5266.pdf”. [8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [9] Ibidem. [10] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se

producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [11] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [12] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [13] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [17] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [18] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional. [19] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [20] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional. [21] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional. [22] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional. [23] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “02Tutela (1).pdf”. [24] Ibidem.

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