CC - Auto 181 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 181 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A181-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-181/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 181 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5267
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito del mismo municipio
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sindy Casas García, actuando como agente oficiosa de su hija I.V.C., presentó acción de tutela [1] en contra de l Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) y del Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, petición y al libre
hija I.V.C., presentó acción de tutela [1] en contra de l Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) y del Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, petición y al libre desarrollo de la personalidad de la agenciada. Esto, por cuanto las accionadas no han dado respuesta a las solicitudes que presentó ante ellas, tendientes a que se le permita presentar el examen Saber Pro que se llevará a cabo el 15 de marzo de 2026.
2. El asunto le correspondió por reparto [2] al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante Auto del 14 de enero de 2026 [3], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su devolución a efectos de que se realizara el reparto a los jueces del circuito de Bucaramanga. La autoridad judicial argumentó de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, al haberse demandado a una entidad del orden nacional, como lo era el Ministerio de Educación Nacional, la oficina judicial de Bucaramanga debió haber repartido el asunto a los jueces del circuito de la ciudad.
3. Efectuado el nuevo reparto[4], el asunto le correspondió al Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito de Fusagasugá , el cual, mediante Auto del 14 de enero de 2026[5] decidió no avocar el conocimiento de la acción, proponer el
Administrativo Oral del Circuito de Fusagasugá , el cual, mediante Auto del 14 de enero de 2026[5] decidió no avocar el conocimiento de la acción, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, así como en el Decreto 333 de 2021, eran normas de reparto y no de competencia, por lo que no habilitaban a los jueces a declararse incompetentes por dichas razones.
4. El 15 de enero de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicó el expediente ante la Corte Constitucional[6].Luego, el 28 de enero de 2025, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración
explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son
37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [10]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica queúnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
9. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 004 Penal
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Sindy Casas García como agente oficiosa de su hija I.V.C, sin fundamentar sus argumentos en el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 14 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto ante los jueces del circuito del mismo municipio, toda vez que afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite
celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Sindy Casas García como agente oficiosa de su hija I.V.C , en contra del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5267 al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las
tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC 5267. Archivo “3_Expedientedigi_01TUTELA_2_20260114110111561”. En adelante, se entenderá
492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[13] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC 5267. Archivo “3_Expedientedigi_01TUTELA_2_20260114110111561”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5267, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “001ED_REPARTOTUTELAS_Juzga.pdf”. Según el documento, la oficina de tutelas de los juzgados municipales de Fusagasugá remitió el expediente a la oficina de radicación de tutelas de los juzgados del circuito de Fusagasugá, el mismo día de su radicación, para que se efectuara el trámite de reparto. [3] Archivo “004ED_actadereparto81296.pdf”. [4] Archivo “007RecibidoReparto2025-11-28”. [5] Archivo “005Autodecolisio_202600007TUTAutoNoAv.pdf”. [6] Archivo “Correo envio ICC 5267” [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.