CC - Auto 183 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 183 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A183-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-183/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Principio perpetuatio jurisdictionis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 183 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5269
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 025
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 16 de octubre de 2025, Edwin Chacón Reyes, en calidad de representante legal de la empresa Salamym Ltda., presentó una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso [1]. Argumentó que la accionada, mediante la Resolución N°
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso [1]. Argumentó que la accionada, mediante la Resolución N° DESAJMER25-9072, declaró no probada la nulidad que propuso y declaró el incumplimiento parcial del contrato núm. 2024-056 –en el que ambos eran partes–. Esto pese a que, según dice, no se le indicó de manera expresa el momento procesal en el que podía interponer el recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo[2].
2. Decisión en sede de tutela . La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 31 de octubre de 2025, la Sala emitió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo. El accionante impugnó el fallo.
3. Declaraciones de falta de competencia. La impugnación de la tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . El 3 de diciembre de 2025, esta autoridad declaró: (i) la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; (ii) su falta de competencia para tramitar impugnación; y (iii) ordenó su reparto a los jueces del circuito de Medellín. Sostuvo que, como la accionada es una entidad del orden nacional, la competencia del asunto le corresponde a los jueces de circuito, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 [3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
corresponde a los jueces de circuito, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 [3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, el 14 de enero siguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia [4]. Adujo que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas, de manera que el primer juez era quien debía tramitar el asunto[5].
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [6], esta Corporación escompetente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.
5. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son
jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[7]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[8]. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis[9] que, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia[10].
6. Caso concreto. La Sala Plena considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad llamada a resolver la impugnación de la tutela. La Sala constata que tal autoridad declaró la nulidad del fallo de primera instancia y se abstuvo de conocer la impugnación con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el principio de perpetuatio jurisdictionis. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 3 de diciembre de 2025,
Decreto 1069 de 2015 y el principio de perpetuatio jurisdictionis. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de diciembre de 2025 , dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en el marco de la acción de tutela promovida por Edwin Chacón Reyes, actuando en calidad de representante legal de la empresa Salamym Ltda., contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5269 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, la decisión adoptada mediante esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de su derecho fundamental; (ii) que se declare la nulidad de todo lo actuado; y (iii) se dé como subsanada la posible sanción por el incumplimiento parcial del contrato y no se realice el pago del porcentaje superior a la sanción. [2] En concreto, señaló que en el correo por medio del cual se notificó la resolución, no se indicó de manera expresa que el recurso de reposición de dicha decisión debía agotarse en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2025, audiencia a la que no asistió por motivos personales. [3] Expediente digital, archivo “018Auto”. [4] Expediente digital, archivo “025ConflictoCompetencia”.
[5] El 15 de enero de 2026, el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 28 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5269 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 29 de enero siguiente. [6] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación». [7] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [8] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. [9] Corte Constitucional, autos 590 y 1700 de 2023 y 426 de 2024, entre otros. La Corte ha reconocido que este principio implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, se radica en este la competencia para tramitarla y conocer de ella. Por esto, no se puede alterar la competencia ni en primera ni en segunda instancia ya que, de hacerlo, se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción detutela. [10] Corte Constitucional, autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017, 451 de 2015, 179 de 2017 y 120 de 2018.