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CC - Auto 184 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 184 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A184-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 184 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5270

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre

el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) y el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de enero de 2026, el señor John Jairo López Valencia presentó acción de tutelacontra el particular John Mario Rincón Parra al estimar vulnerados sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad personal[1].

2. Para fundamentar la solicitud, el accionante sostuvo que el señor Rincón Parra publicó y difundió de manera masiva en redes sociales un contenido abiertamente difamatorio en el que le atribuye falsamente la comisión de delitos graves, sin que exista, según afirmó, proceso judicial, denuncia o antecedente alguno que respalde tales señalamientos, y en el que además expone su imagen y datos personales, lo que ha generado un riesgo para su integridad y la de su

judicial, denuncia o antecedente alguno que respalde tales señalamientos, y en el que además expone su imagen y datos personales, lo que ha generado un riesgo para su integridad y la de su familia. Además, precisó que, como consecuencia directa de los señalamientos públicos y la exposición indebida de su información, él y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar su domicilio habitual y cambiar de residencia “por razones estrictas de seguridad”[2], situación que, a su juicio, generó una vulneración de los derechos invocados.

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que se conceda el amparo y que, en consecuencia, se ordene al accionado eliminar de inmediato las publicaciones difamatorias, abstenerse de reiterarlas y realizar una retractación pública, clara e incondicionada por los mismos medios y con igual o mayor alcance, a fin de restablecer su buen nombre, honra y dignidad y los de su núcleo familiar. Asimismo, solicitó que se oficie a Meta - Facebook con el fin de obtener la eliminación definitiva del contenido, advertir sobre las consecuencias del desacato, exigir la acreditación del cumplimiento de la retractación y, como medida adicional, disponer la activación de rutas institucionales de protección y asistencia humanitaria a su favor y de su familia.

4. El 7 de enero de 2026, el Juzgado 034 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, inadmitió la acción de tutela “ por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su trámite ”[3] y concedió al

de Medellín, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, inadmitió la acción de tutela “ por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su trámite ”[3] y concedió al accionante el término de 3 días para que: (i) aportara los datos de notificación del accionado y; (ii) compareciera ante el despacho “ con el fin de que, bajo la gravedad del juramento, aclare los hechos de la presente acción de tutela y aporte las pruebas que estime pertinentes”[4].

5. El 8 de enero siguiente, el actor compareció al despacho y suscribió una declaración en la que precisó que actualmente residía en el municipio de San Jerónimo, lugar donde, según afirmó, ocurrieron los hechos y ha vivido durante los últimos tres años y amplió de manera detallada el relato de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo[5].

6. El 9 de enero de 2026, el Juzgado 034 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de San Jerónimo [6]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud.

En ese sentido, expuso que el accionante reside en San Jerónimo, el accionado en

jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. En ese sentido, expuso que el accionante reside en San Jerónimo, el accionado en Bello y a partir de ello, concluyó que “ ninguno de los extremos del proceso niaccionante ni accionados se encuentra domiciliado en esta ciudad de Medellín, se establece que la ocurrencia de los mismos tuvo lugar en el municipio de San Jerónimo, Antioquia, razón por la cual los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se produjeron en dicha municipalidad”[7].

7. El 13 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sin ofrecer argumentos adicionales, afirmó que en dicha municipalidad “no se genera la vulneración, ni se las consecuencias [sic] del mismo”[8], pues a su juicio “quien está llamada a conocer, en primera medida, el proceso de la referencia son las autoridades judiciales del Medellín”[9]. Pese a lo anterior, en el resolutivo de la providencia dispuso que el asunto fuera remitido a los jueces de tutela de Bello (Antioquia).

8. El 15 de enero de 2026, el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Bello se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite, suscitó un conflicto de competencia respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y remitió el asunto a esta Corporación[10]. Para arribar a tal determinación, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que la presunta

Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y remitió el asunto a esta Corporación[10]. Para arribar a tal determinación, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que la presunta vulneración habría ocurrido en San Jerónimo de cara a la declaración rendida por el accionante ante el Juzgado 034 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Por último, afirmó que, “el municipio de Bello no corresponde al domicilio del señor John Jairo López Valencia”.

9. El 15 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una

y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 [14], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, comparten un superior funcional y pertenecen a distintos distritos judiciales (de un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo pertenece al distrito judicial de Antioquia y, de otro, el Juzgado 003

Civil Municipal de Oralidad de Bello pertenece al distrito judicial de Medellín) . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar

factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

13. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

14. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[20]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo declaró su incompetencia al estimar, sin respaldar dicha afirmación, que la presunta vulneración no habría ocurrido en dicho municipio. De otra parte, el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Bello , consideró que el accionante tiene su domicilio en San Jerónimo y, por tanto, es allí en donde habría ocurrido la presunta vulneración.

(ii) La Sala advierte que, aunque el Juzgado 034 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín fue la autoridad judicial a la que inicialmente correspondió el asunto

(ii) La Sala advierte que, aunque el Juzgado 034 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín fue la autoridad judicial a la que inicialmente correspondió el asunto por reparto, ni el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo ni el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Bello expusieron razones dirigidas a controvertir la incompetencia territorial declarada por ese despacho. En línea, al trabar el conflicto el Juzgado 003 CivilMunicipal de Oralidad de Bello no hizo mención alguna a la actuación ni a la decisión adoptada por el juzgado de Medellín.

(iii) La Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo . Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

A. A partir de la información y los documentos que obran en el expediente, no es posible determinar el lugar desde el cual el particular accionado habría realizado las presuntas

siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), en el proceso de tutela promovido por el señor John Jairo López Valencia contra el particular John Mario Rincón Parra.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5270 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Bello para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y al Juzgado 003 Civil Municipal de

Oralidad de Bello.

está dada por lo siguiente:

A. A partir de la información y los documentos que obran en el expediente, no es posible determinar el lugar desde el cual el particular accionado habría realizado las presuntas publicaciones difamatorias en redes sociales, esto es, el sitio donde habría tenido origen la alegada vulneración.

B. Según las declaraciones efectuadas por el accionante, su domicilio se ubica en San Jerónimo, lugar en el que padecería las consecuencias de la presunta vulneración de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad personal que reprocha. Por otro lado, no se advierte en el expediente elementos que permitan inferir la posible competencia territorial de los jueces de tutela de

Bello.

(iv) Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que allí se producen los efectos de la presunta vulneración. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 13 de enero de 2026, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC -5270 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(v) Además, se advertirá a l Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Bello para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y al Juzgado 003 Civil Municipal de

Oralidad de Bello.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, ICC-5270, carpeta “2. Expediente”, archivo “003_003EscritoTutela.pdf”. Págs. 11 – 14. [2] Ibid. [3] Expediente digital, ICC-5270, carpeta “2. Expediente”, archivo “003_003EscritoTutela.pdf”. Págs. 23 – 24. [4] Ibid.[5] Declaración visible en expediente digital, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “003_003EscritoTutela.pdf”. Págs. 29 – 31.

– 24. [4] Ibid.[5] Declaración visible en expediente digital, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “003_003EscritoTutela.pdf”. Págs. 29 – 31. [6] Expediente digital ICC-5270, carpeta “2. Expediente”, archivo “003_003EscritoTutela.pdf”. Págs. 34 – 35. [7] Ibid. [8] Expediente digital ICC-5270, carpeta “2. Expediente”, archivo “003_003EscritoTutela.pdf”. Págs. 42 – 43. [9] Ibid. [10] Expediente digital ICC-5270, carpeta “2. Expediente”, archivo “007_007AutoProponeConflicto202600022.pdf”. [11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [14] “ Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro

los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Énfasis propio. [15] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [18] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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