CC - Auto 185 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 185 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A185-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-185/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 185 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5272
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado 007
Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 20 de octubre de 2025, la señora Martha Eliana Bustamante presentó una acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS), con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social[1]. En concreto, señaló que reside en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, y labora actualmente en la seccional de la entidad accionada de Vaupés[2], ubicada en el municipio de
señaló que reside en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, y labora actualmente en la seccional de la entidad accionada de Vaupés[2], ubicada en el municipio de Mitú. Por su parte, indicó que el DPS no ha resuelto de fondo sus reiteradas solicitudes de traslado[3] a una seccional más cercana a su lugar de residencia, lo cual le permitiría acceder de manera oportuna a los tratamientos médicos que requiere[4]. Por tal motivo, solicitó que se ordene a la accionada que resolver de fondo la solicitud de traslado en un término perentorio[5].
2. Primera autoridad en conflicto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante Auto del 20 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del asunto a los juzgados del circuito de Villavicencio. Para ello, consideró que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración, la amenaza o donde se producen sus efectos. En tal sentido, consideró que la presunta vulneración de derechos se origina en Mitú[6].
3. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. A través de proveído del 22 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Mitú. Consideró que Villavicencio como circuito judicial
Villavicencio. A través de proveído del 22 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Mitú. Consideró que Villavicencio como circuito judicial no es el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora, ni donde se extienden sus efectos[7].
4. Tercera autoridad en conflicto. Repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, conoció el asunto. Mediante decisión del 23 de octubre de 2025 declaró un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a “la Sala de Casación competente o Sala Plena”[8] para que dirimiera el conflicto[9]. Consideró que los efectos de la decisión cuestionada no se producen en el municipio de Mitú, sino que, por el contrario, dado que la actora tiene como domicilio y residencia el municipio de Sevilla, ese es el lugar donde se producen los efectos de la vulneración[10].
5. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se remitió a la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2025[11] y se repartió al despacho delmagistrado ponente el 29 de enero de 2026.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[12].
Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir
solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[12]. Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[14].
7. En la presente oportunidad, la Sala está facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque integran la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para resolver el conflicto suscitado.
8. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen únicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que
que existen únicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].
9. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juezcompetente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].
10. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial, no se puede determinar acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la
10. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial, no se puede determinar acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. En efecto, se ha determinado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
III. CASO CONCRETO
11. Configuración de un conflicto negativo de competencias. En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial entre los juzgados 006 Laboral del Circuito de Cali, 003
Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú. En efecto, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali estimó que la autoridad competente eran los juzgados del circuito de Villavicencio, al considerar que la vulneración se habría producido en Mitú. A su turno, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concluyó que la competencia correspondía a los juzgados de Mitú, por estimar que en ese lugar se materializaba la amenaza a los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú consideró que la competencia recaía en los juzgados de Sevilla, lugar de residencia de la actora, por ser allí donde, a su juicio, se extendían y producían los efectos de la presunta vulneración.
Promiscuo del Circuito de Mitú consideró que la competencia recaía en los juzgados de Sevilla, lugar de residencia de la actora, por ser allí donde, a su juicio, se extendían y producían los efectos de la presunta vulneración.
12. Preliminarmente, resulta preciso reiterar que, según la jurisprudencia de esta Corporación -supra 10-, el factor territorial no se determina exclusivamente por el domicilio de las partes, sino también por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneración alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.
13. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se origina en Bogotá, en tanto allí se encuentra la sede principal del DAPS[19] y fue ante la Dirección de Talento Humano de dicha sede central que la accionante radicó las solicitudes de traslado. En ese sentido, es en esa ciudad donde se configura la presunta omisión de respuesta que sustenta la actual solicitud de amparo.
14. Por su parte, a partir del material probatorio obrante en el expediente, este Tribunal concluye que los efectos de la aparente trasgresión se extienden a los municipios de (i) Sevilla, Valle del Cauca, toda vez que corresponde al lugar de residencia señalado por la accionante y a la dirección de notificaciones indicada en el trámite de tutela, por lo que, en principio, es donde espera recibir las resultas de lo solicitado ante la parte accionada y; (ii) Mitú, Vaupés, ya que, pese a no coincidircon su domicilio, en ese municipio se encuentra la seccional Vaupés del DAPS[20],
lugar en el que aquella manifestó trabajar y donde, además, habrían de materializarse las consecuencias derivadas de la respuesta frente a la petición de traslado presentada.
15. En tal sentido, la Sala concluye que la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, toda vez que en dicho municipio se extienden los efectos de la presunta vulneración. Por el contrario, no se advierte fundamento que permita a la Corporación atribuir dicha competencia a los juzgados de Villavicencio o Cali.
16. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 23 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y le remitirá el expediente ICC-5272 para que, de manera inmediata continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Eliana Bustamante contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5272 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante y a los Juzgados 006 Laboral del Circuito de Cali y 007
decisión que corresponda.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante y a los Juzgados 006 Laboral del Circuito de Cali y 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “01AccionTutela.pdf”. [2] Conforme al material probatorio aportado, la actora manifestó trabajar seccional Vaupés del DAPS, ubicada en la Carrera 12 No. 15-25 en el municipio de Mitú, Vaupés. [3] Conforme al material probatorio aportado, las solicitudes de traslado presentadas por la actora fueron dirigidas a la Dirección de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dependencia adscrita a la sede central de la entidad, ubicada en la ciudad de Bogotá. [4] Ibid. [5] Ibid. [6] Expediente digital. Archivo “02AutoRemiteCompetenciaVillavicencio.pdf”.
dependencia adscrita a la sede central de la entidad, ubicada en la ciudad de Bogotá. [4] Ibid. [5] Ibid. [6] Expediente digital. Archivo “02AutoRemiteCompetenciaVillavicencio.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “05AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “004AutoSuscitaConflictoCompetencias.pdf”. P. 4. [9] El expediente fue repartido a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante Auto del 4 de diciembre de 2025 se abstuvo del conocimiento del asunto y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Consideró que, conforme al numeral 11 del artículo 241adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02, de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y dirimir conflictos de competencia en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. [10] Ibid P.p 2-3. [11] Expediente digital. Archivo “Correo envio ICC 5272.pdf”. [12] Auto 418 de 2020. [13] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025. [14] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025.
[15] Auto 158 de 2018. [16] Auto 540 de 2025. [17] Autos 022 de 2021, 329, 981, 979 y 1216 de 2025.[18] Autos 022 de 2021, 329 y 1216 de 2025. [19] La sede central de la entidad está ubicada en la carrera 7 No. 32-84 local 211 – Centro Comercial San Martín en Bogotá. Puede consultarse: https://prosperidadsocial.gov.co. [20] Conforme al material probatorio aportado, la actora manifestó trabajar seccional Vaupés del DAPS, ubicada en la Carrera 12 No. 15-25 en el municipio de Mitú, Vaupés.