CC - Auto 186 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 186 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A186-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-186/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 186 DE 2026
Referencia: ICC-5274
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté (Cundinamarca)
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Once personas[3] que hacen parte de diferentes hogares del municipio de Simijaca, a través de apoderado, promovieron acción de tutela
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Once personas[3] que hacen parte de diferentes hogares del municipio de Simijaca, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de Colombia y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander por la presunta vulneración de las garantías a la vivienda en condiciones digna, dignidad humana, petición y debido proceso administrativo.
Sostuvieron que son beneficiarios del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado al proyecto “VN Simijaca 2017”. Afirmaron estar clasificados en los niveles A, B y C del Sisbén y hacer parte de la población con especial protección constitucional por diversos factores. Indicaron que el proyecto de vivienda al que accedieron obtuvo viabilidad técnica y financiera en enero de 2022. No obstante, aseguran que aquel no llegó a ejecutarse, como tampoco presenta ningún avance físico a la fecha de presentación de la tutela.
2. Sostuvieron los accionantes que la parálisis del proyecto se originó por una cadena de omisiones y descoordinaciones administrativas entre las entidades accionadas, en particular por la devolución del primer desembolso que fue solicitado en 2022, y por la finalización del contrato de gerencia integral con el operador en 2023, cuyo desarrollo y
cadena de omisiones y descoordinaciones administrativas entre las entidades accionadas, en particular por la devolución del primer desembolso que fue solicitado en 2022, y por la finalización del contrato de gerencia integral con el operador en 2023, cuyo desarrollo y cronograma no han sido informados de manera clara y oportuna a los beneficiarios. Adicional a ello, los actores han elevado múltiples peticiones en las que solicitaron información sobre el estado del proyecto, la materialización del subsidio, la auditoría y las alternativas para su ejecución a lo largo de los años 2022 a 2005. Sin embargo, algunas de estas solicitudes no fueron respondidas por la entidades, otras lo fueron de manera evasiva e incompleta y, en algunos casos, no se brindó respuesta, en particular, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Esta situación, a juicio de la parte accionante, genera una vulneración de sus derechos fundamentales dado que llevan varios años en una incertidumbre jurídica, sin acceso efectivo a la vivienda prometida y sin posibilidad de postularse a nuevos programas habitacionales por figurar aún como titulares del subsidio que fue asignado en su momento. Por tal motivo, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar respuesta de fondo, clara y completa a los derechos de petición presentados, y que las entidades accionadas, de manera conjunta y coordinada, elaboren y presenten un plan administrativoy financiero con cronograma cierto que garantice la actualización, financiación y
accionadas, de manera conjunta y coordinada, elaboren y presenten un plan administrativoy financiero con cronograma cierto que garantice la actualización, financiación y materialización efectiva del subsidio asignado al proyecto “VN Simijaca 2017”.
4. Declaraciones de falta de competencia . El 15 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Ubaté.
Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial citó el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual establece que “cuando la acción de tutela se promueva contra mas de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”[4].
5. De igual manera, aquel despacho citó un auto del 26 de noviembre de 2015 de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, Agraria y Rural en el cual se determinó que los jueces de tutela pueden declararse incompetentes, en aras del derecho al debido proceso respecto a las garantías del juez natural y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «la competencia “a prevención” que tienen los jueces o tribunales con jurisdicción, no radica en el sitio en el cual tenga su sede el ente administrativo al que
Constitucional, «la competencia “a prevención” que tienen los jueces o tribunales con jurisdicción, no radica en el sitio en el cual tenga su sede el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se les acusa de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino “en el lugar que ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presente solicitud”»[5].
6. De otra parte, el 19 de enero de 2025 [6], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto al negarse a asumir el conocimiento del caso. Se refirió a varios autos de esta Corporación, en los cuales se indicó que “los únicos 3 factores de competencia de la tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional”. Asimismo, indicó que el único argumento que expresó el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca fue que el asunto se dirige en contra de entidades nacionales, lo cual corresponde a una regla de reparto. Sostuvo que el Auto 1826 del 2025 de esta Corporación señaló que no era posible desprenderse de la competencia en razón a aplicar las reglas de reparto y, por ello, propuso el conflicto.
7. En sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 29 de enero de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia
anualidad.
II. CONSIDERACIONES8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela [7]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles aplicación a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[8].
9. En principio, el presente conflicto debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas – Sala Mixta, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria correspondientes al Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva[9].
10. Factores de competencia en materia de tutela [10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la
reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].
11. Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia [14] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
12. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia se originó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté debido a que el primero aplicó inadecuadamente las
controversia se originó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté debido a que el primero aplicó inadecuadamente las reglas de reparto contenidas en los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, mientras que lasegunda autoridad judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional por considerar que el mencionado decreto contiene normas de reparto, las cuales no pueden utilizarse para desprenderse de la competencia.
13. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca es la autoridad llamada a resolver la referida acción la tutela. Ello, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017. Dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
14. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos la providencia del 15 de
enero de 2026, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca; (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en reglas de reparto. Por último, (iv) le advertirá al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 15 de enero de 2026, por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Ana Mercedes Moya Caño y otros contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de
Ana Mercedes Moya Caño y otros contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de Colombia y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5274 al Juzgado Promiscuo Municipalde Simijaca , Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO.ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5229, archivo “002DemandaTutela.pdf”. [3] Ana Mercedes Moya Cañón, Sonia Marcela Torres Lamprea, Mónica Robayo Torres, Martha Cecilia Moya Cañón, José Ignacio Albornoz Villamil, Alba Lucia Guerrero Camacho, Hernán Arturo Acosta Anaya, Blanca Leonor Castañeda, José Fidel Cañón Gualteros, Nidia Esperanza Ortega Suárez y María Cecilia rincón Pinilla.
[4] Expediente digital ICC-5274, archivo “004AutoRemiteTutelaPor Competencia.pdf” [5] Ibidem. [6] Expediente digital ICC-5274, archivo “010AutoProponeConflicto.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022. [8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022. [9] Al respecto, resulta preciso mencionar que el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha se sustrajo de remitir el asunto a la autoridad competente y no tuvo en cuenta que según el artículo 86 de la ConstituciónPolítica, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo
1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Auto 655 de 2017. [14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [15] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.