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CC - Auto 187 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 187 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A187-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-187/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 187 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5276

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del

Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1. El 15 de enero de 2025, el señor Marco Tulio Valencia y la señora Flor María Balanta, a través de su apoderado judicial, el abogado Servio Tulio Herrera, presentaron acción de tutela [1] en contra de la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 08 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración

presentaron acción de tutela [1] en contra de la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 08 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto la Fiscalía accionada no habría resuelto las peticiones elevadas por el apoderado de los accionantes en el marco de una investigación que adelanta por hechos en los que aquellos se consideran víctimas, impidiendo así su participación en el proceso.

2.                 El asunto le correspondió por reparto al magistrado Jairo Restrepo Cáceres, del Tribunal Administrativo del Cauca [2], el cual, por correo electrónico del 15 de enero de 2026 [3], devolvió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cauca – Popayán, con el fin de que se realizara el reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Como fundamento de su decisión, citó el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

3.                 Surtido el nuevo reparto, el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, el cual, por medio de Auto de 16 de enero de 2026 [4], resolvió no avocar conocimiento de la tutela y proponer conflicto de competencia. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su resolución. La autoridad judicial alegó que el asunto fue inicialmente repartido al Tribunal Administrativo del Cauca, y que éste no podía desprenderse de su conocimiento con base en reglas de reparto.

Corte Constitucional para su resolución. La autoridad judicial alegó que el asunto fue inicialmente repartido al Tribunal Administrativo del Cauca, y que éste no podía desprenderse de su conocimiento con base en reglas de reparto.

4. El 19 de enero de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán radicó el expediente ante la Corte Constitucional [5].

Luego, el 28 de enero de 2026, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente y, al día siguiente, lo remitió al despacho del magistrado ponente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma,

y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de

solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta

competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

9. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].

III.    CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo del Cauca se apartó del conocimiento de la tutela presentada por Marco Tulio Valencia y Flor María Balanta, con fundamento en normas de reparto, y no en el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca resolver la acción

factores de competencia en materia de tutela.

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos la decisión adoptada por medio del correo electrónico de 15 de enero de 2026, por el Tribunal Administrativo del Cauca[13], mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.(iv) En consecuencia, se advertirá al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

(v) Finalmente, se advertirá al Tribunal Administrativo del Cauca que en lo sucesivo se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correos electrónicos, y en cambio, lo realice a través de providencias judiciales.

IV. DECISIÓN

en lo sucesivo se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correos electrónicos, y en cambio, lo realice a través de providencias judiciales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por medio del correo electrónico de 15 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Marco Tulio Valencia y la señora Flor María Balanta, en contra de la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 08 Seccional de Santander de Quilichao.

SEGUNDO: REMITIR  el expediente ICC -5276 a l Tribunal Administrativo del Cauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correos electrónicos, y en cambio, lo realice a través de providencias judiciales.

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC 5276. Archivo “003AccionTutela”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5276, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “005ActaReparto”. [3] Archivo “TrazabilidadCorreo”. El correo electrónico que materializó la devolución del expediente, está suscrito por Araceli Millan Solarte, quien se identifica como Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca. [4] Archivo “007AutoConflictoCompetencia” [5] Archivo “Correo envio ICC 5276”

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [13] Decisión que habría sido adoptada por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca, Araceli Millan Solarte, y no por el magistrado Jairo Restrepo Cáceres, a quien se le habría repartido la tutela.

Millan Solarte, quien se identifica como Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca. [4] Archivo “007AutoConflictoCompetencia” [5] Archivo “Correo envio ICC 5276” [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

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