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CC - Auto 188 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 188 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A188-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-188/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 188 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5277

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, y el Juzgado 001 Civil Municipal del mismo municipio

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2026, el señor Rogelio Rodríguez Rivera interpuso acción de tutela, con medida provisional, en contra de la Nueva EPS al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. De esta manera, solicitó que el juez de tutela ordene a la accionada entregar los medicamentos que requiere para garantizar la continuidad de su tratamiento médico y brindarle tratamiento integral.[1]

solicitó que el juez de tutela ordene a la accionada entregar los medicamentos que requiere para garantizar la continuidad de su tratamiento médico y brindarle tratamiento integral.[1]

2. De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el señor Rodríguez Rivera es un adulto mayor de 72 años, diagnosticado con diversas patologías que exigen un tratamiento farmacológico de carácter permanente y continuo.[2] Sin embargo, manifiesta que, desde hace más de tres meses, la accionada no entrega los medicamentos prescritos bajo el argumento “que no hay contrato”, lo que ha derivado en el vencimiento de varias fórmulas médicas y en la violación de sus derechos fundamentales.[3]

3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, el cual, a través de Auto del 16 de enero de 2026, resolvió rechazar la tutela y devolver el expediente a la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Fusagasugá. Al respecto, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. [4] En ese sentido, advirtió que los hechos expuestos en la acción de tutela “son responsabilidad de una entidad privada, prestadora de servicios de salud, en este caso Nueva EPS”, razón por la cual son los jueces civiles municipales de ese municipio quienes deben conocer del asunto,

advirtió que los hechos expuestos en la acción de tutela “son responsabilidad de una entidad privada, prestadora de servicios de salud, en este caso Nueva EPS”, razón por la cual son los jueces civiles municipales de ese municipio quienes deben conocer del asunto, conforme las reglas de reparto expuestas.[5]

4. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, el cual, a través de Auto del 19 de enero de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la coalición suscitada. Esta autoridad judicial se refirió a los autos 212 de 2021 y 1081 de 2024 de la Corte Constitucional en los que se desarrollan los factores de asignación de competencia en materia de tutela [6] y las normas fijadas en el Decreto 1069 de 2015,modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021. Así, la jueza civil indicó que las reglas de los anteriores decretos se han entendido como reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela y no facultan al juez para reclamar o rechazar la competencia.[7]

5. Asimismo, la jueza civil municipal refirió que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta del orden nacional con participación mayoritaria de capital público y, en virtud de lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra entidades descentralizadas del orden nacional corresponde, en primera instancia, a los jueces del circuito. [8] En

2015, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra entidades descentralizadas del orden nacional corresponde, en primera instancia, a los jueces del circuito. [8] En consecuencia, advirtió que se generó “una incertidumbre procesal que dilata la protección de los derechos fundamentales invocados”.[9] Por esa razón, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso.

6. El 20 de enero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[10] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II.      CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[12]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[13]

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en la presente oportunidad correspondería a la Sala Mixta del Tribunal Superior del

brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[13]

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en la presente oportunidad correspondería a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, resolver el conflicto de la referencia. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente categoría, pero que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Plena de esta Corporación resolverá la colisión suscitada.

9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[14];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le

(a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[16]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]

10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[18], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[19], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

[20] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21]. De

promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21]. De igual forma, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la normativa mencionada, dispone expresamente que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

B. Caso concreto

11. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, rechazó la acción y consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la tutela presentada por el señor Rogelio Rodríguez Rivera, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a ello, es importante anotar que ninguna de las dos autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.12. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, resolver la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez Rivera en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos

Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, resolver la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez Rivera en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 16 de enero de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

13. En ese sentido, esta Sala advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Asimismo, le advertirá a este juzgado que, de ahora en adelante, se abstenga de rechazar la acción por falta de competencia pues, cuando una autoridad judicial considera que carece de competencia, de conformidad con alguno de los factores respectivos, lo pertinente es enviar el asunto al juez o a la corporación judicial que estime competente para resolverlo.

14. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en materia de tutela conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

III.   DECISIÓN

Fusagasugá, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en materia de tutela conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rogelio Rodríguez Rivera.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5277 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Rogelio Rodríguez Rivera en contra de la Nueva EPS.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, que se abstenga de rechazar acciones de tutela y de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en materia de tutela conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión

controversias de competencia en materia de tutela conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5277, archivo “002TutelaAnexos2026-01-19.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-5277, archivo “03AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. [5] Ibid., archivo “03AutoRechazaPorCompetencia.pdf”, p. 2 [6] Corte Constitucional, Auto 212 de 2021. [7] Corte Constitucional, Auto 1081 de 2024. [8] Ibid., archivo “005AutoConflictoCompetencia2026”, p. 4. [9] Ibid. [10] Expediente digital ICC-5277, archivo “006OficioRemisiónTutela2026-01-20.pdf” [11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas

[9] Ibid. [10] Expediente digital ICC-5277, archivo “006OficioRemisiónTutela2026-01-20.pdf” [11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [19] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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