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CC - Auto 189 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 189 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A189-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-189/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 189 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5278

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorialMagistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 19 de enero de 2026, Salomón Valle Abadía –mediante apoderada– presentó una acción de tutela contra Salud Total E.P.S., por considerar que

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 19 de enero de 2026, Salomón Valle Abadía –mediante apoderada– presentó una acción de tutela contra Salud Total E.P.S., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición. Argumentó que la accionada se negó a tramitar un recurso de inconformidad que presentó contra su dictamen de calificación de origen de enfermedad y a contestar una petición que interpuso relacionada con el recurso de inconformidad[1]. Indicó como dirección para recibir notificaciones, tanto de sus peticiones como de la acción de tutela, la de su apoderada en la ciudad de Santiago de

Cali.

2. Declaraciones de falta de competencia. En el trámite, se llevaron a cabo las

siguientes actuaciones:

Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto

1. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali . El mismo 19 de enero, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los jueces municipales de Florida. Esto, porque (i) la presunta vulneración tuvo lugar en Bogotá, pues es allí donde tiene su sede la entidad accionada y (ii) sus efectos se materializaron en Florida –no en Cali–, lugar donde tiene su domicilio el accionante[2].

2. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida . El mismo día, tal juzgado dispuso devolver el

Cali–, lugar donde tiene su domicilio el accionante[2].

2. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida . El mismo día, tal juzgado dispuso devolver el expediente a la primera autoridad judicial. Argumentó que aquella autoridad era competente para tramitar la tutela, pues Cali (i) fue el sitio escogido a prevención por el actor y (ii) es el lugar que refirió como sitiode notificaciones tanto en la tutela como en las peticiones que presentó[3].

3. El 20 de enero siguiente, el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali resolvió remitir nuevamente el expediente al juzgado de Florida. Reiteró que en Cali no ocurre la presunta vulneración de los derechos del accionante ni se extienden sus efectos, los cuales ocurrían en Bogotá y Florida, respectivamente [4]. Por esto, en este caso no era aplicable el criterio a prevención.

4. Finalmente, el mismo 20 de enero, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida resolvió declarar un conflicto de competencias y remitir el expediente a esta Corte. Afirmó que el primer juzgado se apartó del conocimiento de la tutela de manera contraria a la jurisprudencia constitucional[5]. Además, consideró “inaceptable” que le fuera devuelta la tutela en vez de proponer un conflicto de competencias[6].

jurisprudencia constitucional[5]. Además, consideró “inaceptable” que le fuera devuelta la tutela en vez de proponer un conflicto de competencias[6]. –Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto–

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [7], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;

(ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se extienden los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[8] o de su apoderado. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[9]. Por último, la jurisprudencia ha precisado que el domicilio del apoderado judicial no es determinante ni definitivo para determinar la competencia para tramitar la tutela en

hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[9]. Por último, la jurisprudencia ha precisado que el domicilio del apoderado judicial no es determinante ni definitivo para determinar la competencia para tramitar la tutela en virtud del factor territorial[10].

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali es la autoridad llamada a resolver la tutela por dos razones principales. Primera, porque tal autoridad es competente,desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Cali donde se extienden parcialmente los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta de que allí es donde espera ser notificado de la respuesta al recurso y a la petición presentados. En este punto, la Sala precisa que, si bien el domicilio del apoderado judicial no es determinante ni definitivo para establecer la competencia territorial en materia de tutela, en el presente caso resulta relevante que el accionante expresamente indicó su voluntad de ser notificado en la ciudad de Cali, lo cual permite entender que en ese lugar se proyectan los efectos de la actuación administrativa cuestionada. Segunda, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[11], Cali fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.

6. Órdenes y advertencias. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, y remitirá el expediente a dicha

efectos el Auto del 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali , en el marco de la acción de tutela promovida por Salomón Valle Abadía contra Salud Total E.P.S.

SEGUNDO. REMITIR  el expediente ICC-5278 al Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali , para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar, así como resuelva las peticiones presentadas en el marco del proceso.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001

principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida la decisión adoptada mediante esta providencia.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital “02Radicacion-Tutela-Anexos_T2026-00014.pdf”. El accionante solicitó como pretensiones (i) el amparo de

sus derechos y (ii) que se le ordene a la accionada (a) dar trámite al recurso de inconformidad; (b) trasladar el expediente a la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca (“JRCI”), (c) requerir a Colpensiones para que realice el pago de honorarios a la JRCI, (d) responder la petición que presentó y (e) informar al despacho del cumplimiento de lo ordenado. [2] Archivo digital “03AutoRechazo-otros-Juzg11CMpalCali.pdf”, p. 5. [3] El 29 de julio de 2025, las autoridades en conflicto remitieron copia del auto de 9 de julio al despacho de la magistrada sustanciadora, el cual no se encontraba en el expediente. [4]  Archivo   digital   “06NuevoAutoJuzg11C-Mpal-Cali-DevuelveNuevamenteTutela.pdf”,   p.2.   Al   respecto,   enfatizó   que,   de acuerdo con la información de la página del SISBEN, el accionante reside en el municipio de Florida.

Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover». [10] Corte Constitucional, Autos 1638 de 2025, 2752 de 2023, 939 de 2022, 590 de 2022, entre otros. [11] Esto es así, porque los efectos de la supuesta vulneración también se extienden al municipio de Florida lugar donde, de conformidad con las pruebas aportadas, el accionante reside y por lo tanto puede ver afectados sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana.

acuerdo con la información de la página del SISBEN, el accionante reside en el municipio de Florida. [5]  Archivo digital “07Auto propone conflicto negativo de competencia 2026-00014 Vs. SaludTotal.pdf”, p.2.   El juzgadosugirió que el primer juez desconoció la regla fijada en el Auto 212 de 2021, según la cual los jueces no pueden apartarse del conocimiento con fundamento en reglas de reparto. De otro lado, indicó que como los juzgados en conflictos pertenecen a distintos circuitos judiciales, este debía ser resuelto por la Corte. [6] El 20 de enero de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 28 de enero de 2026, la Sala Plena repartió el expediente ICC–5278 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue

enviado al despacho el 29 de enero siguiente. El 5 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sobre una petición de “retiro de la acción de tutela”, la cual fue reiterada el 13 de febrero de 2026. [7] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [8] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [9]  Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con

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