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CC - Auto 191 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 191 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A191-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-191/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 191 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5281.

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El 25 de noviembre de 2025, Martha Liliana Trujillo Peralta presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania, Cundinamarca y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición[1]. La accionante indicó que el 7 de octubre de 2025 presentó una solicitud ante la entidad accionada mediante la cual pidió documentos y pruebas relacionados con el debido proceso en la imposición de un comparendo, incluyendo

petición[1]. La accionante indicó que el 7 de octubre de 2025 presentó una solicitud ante la entidad accionada mediante la cual pidió documentos y pruebas relacionados con el debido proceso en la imposición de un comparendo, incluyendo identificación del presunto infractor, notificación, calibración y permisos de los equipos, señalización, actos administrativos y demás soportes legales. Adicionalmente indicó que, en caso de incumplirse los requisitos legales, se retirara el comparendo del SIMIT por falta de validez y vulneración del derecho de defensa[2].

2. La actora señaló que, el 25 de octubre de 2025, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania respondió de manera parcial a su petición, no le informó por qué medio notificó el comparendo y tampoco lo retiró del SIMIT. Por ello, solicitó que se ordene a la entidad emitir una respuesta completa, anular el comparendo, o en caso de negativa, certificar las razones por las cuales no cuenta con los permisos del Ministerio de Transporte para la instalación de las cámaras de foto detección, y pidió además la vinculación de dicho Ministerio para efectos de vigilancia y control[3].

3. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante Auto del 19 de enero de 2026[4], remitió el expediente a los juzgados del circuito de Fusagasugá para surtir el trámite correspondiente[5]. Fundó su decisión en que la acción de tutela se dirige contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania y el Ministerio de Transporte, este último como entidad del orden nacional, razón por la

para surtir el trámite correspondiente[5]. Fundó su decisión en que la acción de tutela se dirige contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania y el Ministerio de Transporte, este último como entidad del orden nacional, razón por la cual, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces del circuito[6].

4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, quien, a través del Auto del 20 de enero de 2026, propuso “conflicto de reparto” y remitió el asunto a la Corte Constitucional[7]. Indicó que la tutela debía ser conocida por el juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, porhaber sido presentada inicialmente ante ese despacho. Aclaró que las reglas del Decreto 1069 de 2015 regulan solo el reparto administrativo y no autorizan a los jueces a abstenerse de conocer una tutela ya asignada[8].

5. Finalmente, sostuvo que el régimen de tutela masiva, previsto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, establece que cuando varias acciones de tutela persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por una misma acción u omisión de una autoridad, todas deben ser asignadas al despacho que primero haya avocado su conocimiento. Explicó que, en el caso analizado, se evidencia la presentación de 120 acciones de tutela a cargo del despacho remitente y dirigidas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de

despacho que primero haya avocado su conocimiento. Explicó que, en el caso analizado, se evidencia la presentación de 120 acciones de tutela a cargo del despacho remitente y dirigidas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania, todas relacionadas con la imposición de comparendos mediante una cámara de velocidad presuntamente no autorizada y con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Aseguró que esta reiteración muestra de manera clara la configuración de la triple identidad y refuerza la obligación del juez inicialmente competente de asumir el conocimiento de las tutelas, sin remitirlas a otros despachos por reglas de reparto[9].

6. Remisión a la Corte Constitucional. El 28 de enero de 2026 se repartió el expediente al despacho y se remitió para sustanciación al día siguiente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996 [10]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [11]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de

pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[12].

8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [13], pues se trata del superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

9. Factores de competencia . De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[14] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos [15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento

amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos [15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional quedebe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

10. Reglas de reparto . Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la

proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].

11. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

12. Análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación de contradictorio.

Adicionalmente, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, “a priori”, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su falta de competencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[19].

13. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el

precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[19].

13. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[20].

14. Reglas de reparto tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva. Esto ocurre cuando las acciones de amparo son presentadas: (i) en un solo momento, o (ii) con posterioridad a otra solicitud de tutela, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Esta uniformidad debe recaer en: “la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular” [21]. Lo anterior en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes. En este sentido, la Corte ha indicado que la autoridad judicial que determine la existencia de tutela masiva, de manera oficiosa podrá enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a

conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[22]. Esto, independientemente de si ya emitió fallo o no[23].15. A su vez, esta Corporación ha determinado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe “señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad” [24]. A su vez, si el juez no cuenta con los elementos suficientes para cumplir con dicha carga, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, pues la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de estos supuestos, implicaría la desnaturalización de la regla de competencia a prevención[25].

III.           CASO CONCRETO

16. Configuración de un conflicto aparente de competencia . La Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca , se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

17. Esta autoridad judicial desconoció que las disposiciones contenidas en dicho instrumento no son mandatos procesales en materia de competencia sino pautas de reparto o de asignación de expedientes de tutela. Además,

amparo constitucional, actuación que no es procedente, pues la determinación de las autoridades responsables de la presunta vulneración de derechos fundamentales corresponde al análisis de fondo y no puede servir de fundamento para declarar la falta de competencia.

20. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora Martha Liliana Trujillo Peralta en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania, Cundinamarca , es el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, por ser la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

21. Órdenes a proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 19 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania dentro delproceso de tutela promovido por la señora Martha Liliana Trujillo Peralta en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-5281 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

22. Asimismo, se advertirá al mencionado despacho judicial, para que, en lo sucesivo, (i) observe con estricto rigor la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia

modificado por el Decreto 333 de 2021.

17. Esta autoridad judicial desconoció que las disposiciones contenidas en dicho instrumento no son mandatos procesales en materia de competencia sino pautas de reparto o de asignación de expedientes de tutela. Además, afectó la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en contravía de lo establecido por esta Corporación que ha precisado que dichas normas no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia en materia de tutela.

18. Por lo anterior, tampoco resulta del caso analizar la aplicación de los requisitos de tutela masiva. En efecto, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente directamente a la Corte Constitucional y no al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, que, a su juicio, sería el despacho llamado a concentrar las acciones que presuntamente guardan triple identidad. Además, dicho juzgado se limitó a enlistar la existencia de múltiples tutelas, sin diferenciar sus pretensiones ni demostrar, con la carga argumentativa exigida, la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.

19. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania sostuvo que la acción de tutela se dirigía también contra el Ministerio de Transporte para justificar la remisión del expediente a los jueces del circuito, cuando en realidad la tutela no se interpuso contra dicha entidad, sino que únicamente se solicitó su vinculación para efectos de vigilancia y control. De este modo, el despacho realizó un juicio previo sobre los destinatarios del amparo constitucional, actuación que no es procedente, pues la determinación de las autoridades responsables de la presunta vulneración de derechos fundamentales corresponde al análisis de fondo y no puede servir de

conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional; y (ii) para que se abstenga de realizar un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.

23. Por su parte, también se advertirá al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, (i) cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (ii) en caso de estar ante la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberán motivar debidamente su decisión, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia en la materia.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Silvania dentro de la acción de tutela promovida por Martha Liliana Trujillo Peralta en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5281 al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia en reglas de reparto y (ii) realizar un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela. En ese sentido, siempre deberá decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, (i) cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (ii) en caso de estar ante la posible configuración del fenómeno de

observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (ii) en caso de estar ante la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberán motivar debidamente su decisión, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia en la materia. QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “002TutelayAnexos.pdf”. [2] Ibidem.

[3] Ibidem. [4] Expediente digital. Archivo “011AutoRemiteTutelaRepartoCircuito.pdf”. [5] Preliminarmente, el juez indicó que al asumir el caso advirtió la existencia de un comparendo a su nombre registrado en el SIMIT, motivo por el cual manifestó su impedimento mediante Auto del 2 de diciembre de 2025. No obstante, fue declarado infundado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá el 19 de diciembre de 2025, ordenándose la devolución del expediente. [6] Expediente digital. Archivo “011AutoRemiteTutelaRepartoCircuito.pdf”.[7] Expediente digital. Archivo “014AutoProponeConflictoyEnviaCorteConstitucional.pdf”. [8] Ibidem. Añadió que el juez incurrió en una dilación injustificada al tramitar impedimentos con una normativa inaplicable, lo que produjo demoras relevantes y afectó el debido proceso, pese a que dichos impedimentos fueron declarados infundados y se le exhortó a decidir de fondo. [9] Ibidem. [10] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021. [11] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021. [12] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [13] “Artículo 18.Conflictos de competencia. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de

[13] “Artículo 18.Conflictos de competencia. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. [14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [15] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [17] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[18] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020. [19] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021. [20] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008. [21] Decreto 1834 de 2015. Artículo 2.2.3.1.3.1. [22] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018. [23] Ibidem. [24] Al respecto, se pueden observar los Autos 189, 211, 212 y 224 de 2020 y 1768 de 2022. [25] Auto 1768 de 2022.

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