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CC - Auto 192 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 192 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A192-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-192/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 192 DE 2026

Referencia: ICC-5283

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el  Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 003 Laboral del

Circuito de Palmira, Valle del Cauca

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela [2]. Pedro José García Ardila presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional – Comando de Personal por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos , de petición, a la honra y al buen nombre. Al respecto, manifestó que, de manera injustificada, la parte accionada negó su ascenso en la

desempeño de funciones y cargos públicos , de petición, a la honra y al buen nombre. Al respecto, manifestó que, de manera injustificada, la parte accionada negó su ascenso en la institución, debido a que presenta anotaciones en su folio de vida. El accionante considera que se trata de una actuación irregular, comoquiera que para el momento de su ingreso no fue enterado de la circunstancia por la cual se le negó el ascenso, y a algunos compañeros se les aprobó el ascenso pese a que también presentan anotaciones.

2. En ese sentido, solicitó que se deje sin efectos la decisión que improbó su ascenso. Asimismo, requirió que se ordene al Ejército Nacional: (i) realizar una nueva evaluación de su caso con criterios objetivos y proporcionales; (ii) no otorgar carácter sancionatorio a aquellas anotaciones que no lo tengan; así como (iii) responder de fondo sus peticiones.

3. Mediante memorial con fecha del 21 de enero de 2026 [3], el accionante indicó que el lugar donde ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales es Bogotá pues allí realizó el curso de ascenso, y fue el lugar de expedición de la decisión reprochada en la acción de tutela.

4. Declaraciones de falta de competencia. El 20 de enero de 2026[4], el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Palmira. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial expuso que el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos es la ciudad de Palmira, debido a que el accionante

la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Palmira. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial expuso que el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos es la ciudad de Palmira, debido a que el accionante reside en dicho municipio. De este modo alegó que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con el Auto 124 de 2009 de esta Corte, debía declarar su incompetencia por el factor territorial.5.                 El 22 de enero de 2026 [5], el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira declaró su falta de competencia y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, así como ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para ello, el juzgado alegó que, de acuerdo con la manifestación del accionante (§ 3), el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos es Bogotá. En ese sentido, expuso que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no es competente y, por ende, le corresponde declarar un conflicto negativo con el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

6. En sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 29 de enero siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

7. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la

al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 29 de enero siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

7. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[7].

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto a la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena . Sin embargo, en aras de la celeridad del asunto y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

9. Factores de competencia en materia de tutela [8]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores

de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[11].

10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.

En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial correspondeal juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

11. Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, de acuerdo con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

12.             Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que la presunta vulneración o amenaza tendría lugar en Palmira, debido a que el accionante reside

12.             Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que la presunta vulneración o amenaza tendría lugar en Palmira, debido a que el accionante reside en dicho municipio. Por otra parte, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira mencionó que, de acuerdo con lo expresado por el mismo actor, Bogotá es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos y, por ende, no es competente para conocer el asunto.

13.             De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que ambas autoridades en conflicto tienen competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela por

las siguientes razones:

14.             Por un lado, (i) en Bogotá ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, lo cual implica que en dicho lugar se configuró la presunta vulneración de los derechos del tutelante. Además, el curso de ascenso se realizó en Bogotá, y el acto reprochado se emitió y expidió en dicha ciudad, por lo que la vulneración puede entenderse vinculada territorialmente a dicha ciudad, misma que fue seleccionada por el accionante para interponer el amparo.

15. Por otro lado, (ii) de acuerdo con la información aportada en los anexos de la acción de tutela [12], se constata que el actor reside en Palmira, y es en dicho lugar hasta donde se extienden los efectos de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida es ahí donde espera recibir las notificaciones de su proceso ante la entidad accionada.16. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha

lugar hasta donde se extienden los efectos de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida es ahí donde espera recibir las notificaciones de su proceso ante la entidad accionada.16. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Ello, por corresponder al lugar donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida por la presentación de la tutela que, de acuerdo con el acta de reparto, corresponde a Bogotá.

17.              En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la providencia del 20 de enero de 2026, proferida por el J uzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá ; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela ; y (iii) se le advertirá al Juzgado 003

Laboral del Circuito de Palmira que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 20 de enero de 2026 proferida por el

Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 20 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por Pedro José García Ardila contra el Ejército Nacional – Comando de Personal.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5283 al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5283, archivo “03.EscritoTutela.pdf”. [3] Expediente digital ICC-5283 “04.MemorialAccionanteInformaLugarVulneracionDerecho.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5283 “02.AutoJ03PBogotaRemitePorCompetencia.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5283 “”. [6] Auto 550 de 2018. [7] Ibid. [8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo

1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [11] Auto 655 de 2017. [12] Se trata del extracto de la hoja de vida del accionante, con fecha del 14 de diciembre de 2025, en el que se indica que el lugar   de   residencia   corresponde   a Palmira.

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