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CC - Auto 193 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 193 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A193-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-193/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 193 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5284

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia, Amazonas, y el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Neiva, Huila

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La   Sala   Plena   de   la   Corte   Constitucional,   en   cumplimiento   de   sus   atribucionesconstitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.      ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela . El señor Yeison Fernando Chambo Quintero, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Neiva, Huila, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos de petición, debido proceso administrativo y defensa. La solicitud de amparo se dirigió ante los

nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Neiva, Huila, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos de petición, debido proceso administrativo y defensa. La solicitud de amparo se dirigió ante los jueces civiles municipales de Leticia, Amazonas, y el accionante manifestó ser vecino de dicha ciudad[1].

2.                 En su escrito de tutela, el accionante expuso que [2]: (i) se inició una actuación administrativa por la presunta comisión de una conducta contraria a la convivencia; (ii) dentro de dicho trámite, se impuso una medida correctiva, la cual no se ha hecho efectiva ni ejecutado hasta el momento; y, (iii) a través de la plataforma de la alcaldía de Neiva [3], presentó una solicitud pretendiendo que se declarara la prescripción de dicha medida correctiva, la cual no ha sido contestada hasta la fecha.

3.                 En consecuencia, el accionante pretendió, entre otras, que se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la Inspección de Policía de Neiva dar respuesta a su petición y que decrete la prescripción de los comparendos y la eliminación de las medidas correctivas de las bases de datos de la Policía Nacional[4].

4.                 Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 21 de enero de 2026[5], el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela por falta de competencia territorial y remitir el asunto a los juzgados municipales de Neiva. La

Garantías de Leticia resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela por falta de competencia territorial y remitir el asunto a los juzgados municipales de Neiva. La autoridad judicial explicó que la presunta vulneración de los derechos tiene ocurrencia o produce sus efectos en el municipio de Neiva, dado que el accionante manifestó que la trasgresión es ejercida por la Inspección de Policía de la alcaldía de dicha ciudad, al no responder de forma clara y de fondo su petición. Para fundamentar su posición, el juzgado hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Decreto 333 de 2021.

5.                  Con Auto del 22 de enero de 2026[6], el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, decidió no asumir el conocimientode la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que el juzgado remisor era competente para conocer el caso a prevención, por haberlo conocido de primeras.

Además, expuso que se comunicaron con el accionante, quien manifestó que reside en la ciudad de Leticia, Amazonas. Como soporte, citó el Decreto 2591 de 1991 y el Auto 1438 de 2024 de la Corte Constitucional.

reside en la ciudad de Leticia, Amazonas. Como soporte, citó el Decreto 2591 de 1991 y el Auto 1438 de 2024 de la Corte Constitucional.

6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de enero de 2026 [7]. A su turno, el expediente ICC-5284 fue repartido en Sala Plena del 28 de enero de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 29 siguiente del mismo mes y año.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [8], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

8. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la

la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

8. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes, hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria y no comparten superior funcional. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.

9. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia enacciones de tutela, a saber: territorial [11], subjetivo [12], y funcional [13]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se

10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[14]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

11. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[18].

III.           CASO CONCRETO

12.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado

III.           CASO CONCRETO

12.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia consideró que la presunta vulneración de los derechos tuvo ocurrencia o produce sus efectos en el municipio de Neiva, debido a que la Inspección de Policía de la alcaldía de dicha ciudad, no ha respondido de forma clara y de fondo la petición radicada por el accionante; y, (ii) el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, expuso que el juzgado remisor era competente para tramitar el caso a prevención, por haberlo conocido en primer lugar. Además, que en una comunicación con el accionante, este manifestó que reside en la ciudad de Leticia, Amazonas.13.             Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena

constata lo siguiente:

(i)               Los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en Neiva, Huila. Esto en razón a que en dicha ciudad la Inspección de Policía de Neiva, o la alcaldía de ese municipio [19], debió atender la petición presentada por el accionante.

(ii)             En la solicitud presentada por el accionante se indicó como medio de notificación un correo electrónico, al igual que en la acción de tutela[20].

(iii)          Los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se extienden a Leticia, Amazonas, dado que allí el accionante espera recibir en su

notificación un correo electrónico, al igual que en la acción de tutela[20].

(iii)          Los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se extienden a Leticia, Amazonas, dado que allí el accionante espera recibir en su correo electrónico la respuesta a su petición. Esto, en razón a que es allí, en donde el accionante manifestó que reside, lo cual fue confirmado por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

14. Por lo expuesto, la Sala considera que las dos autoridades judiciales en conflicto son competentes en virtud del factor territorial. No obstante, la Sala advierte que es el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia, el despacho llamado a conocer el asunto por el criterio a prevención, al ser la primera autoridad judicial competente territorialmente en conocer el caso. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 21 de enero de 2026 dictado por el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia ; (ii) remitir el expediente ICC-5284 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.

15.             Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en

Competencia Múltiple de Neiva que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un

conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.                  Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado,  al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia , Amazonas, y al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-5284. Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “03AccionTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5284, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “03AccionTutela.pdf” y documento digital “04AnexosTutela.pdf”. [3] De acuerdo con los anexos del escrito de tutela, la petición se dirigió ante la alcaldía de Neiva. [4] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “03AccionTutela.pdf”. [5] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “06AutoCompetenciaTerritorial.pdf”. [6] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “10AutoNoAsumeConocimientoAccionTutela.pdf”. [7] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 5284”. Documento digital: “Correo envio ICC 5284.pdf”. [8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial

encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [9] Ibidem. [10]  “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…) [11] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [15]  “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [18] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [19] Esto porque la petición se dirigió ante la alcaldía de Neiva. [20] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “03AccionTutela.pdf” y documento digital “04AnexosTutela.pdf”.

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