CC - Auto 194 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 194 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A194-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-194/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 194 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5285
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Eduin Roncancio López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela [1] en contra de la Policía Nacional de Colombia y de la Estación de Policía de Aquitania, Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos
1. El señor Luis Eduin Roncancio López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela [1] en contra de la Policía Nacional de Colombia y de la Estación de Policía de Aquitania, Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad personal, integridad y acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto las accionadas no habrían dado respuesta a algunas solicitudes que considera indispensables para adelantar acciones legales y denuncias por hechos que le generan un riesgo . Como pretensiones, el accionante solicita que se ordene a la Estación de Policía de Aquitania a responder de manera inmediata, clara, completa y de fondo, cada una de las peticiones elevadas.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, autoridad judicial que, mediante Auto del 22 de enero de 2026 [2], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces del circuito de Sogamoso. La autoridad judicial argumentó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y teniendo en cuenta que dentro de las accionadas se encontraba la Policía Nacional, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.
3. Efectuado el nuevo reparto [3], el asunto fue asignado al Juzgado 001
asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.
3. Efectuado el nuevo reparto [3], el asunto fue asignado al Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante Auto del 23 de enero de 2026[4] resolvió abstenerse de avocar el conocimiento, propuso un conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que las normas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos de competencia, y que, de conformidad con el factor territorial, el conocimiento del asunto les correspondía a los jueces de Aquitania, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.4. El 23 de enero de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso radicó el expediente ante la Corte Constitucional [5]. Luego, el 28 de enero de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7] y, en consecuencia, solo se
explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son
37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitoriodel Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
9. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se apartó del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduin
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se apartó del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduin Roncancio López, con fundamento en normas de reparto, y no e n el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.
(ii) No se configuró un verdadero conflicto de competencias, pues la primera autoridad en apartarse del conocimiento de la tutela no lo hizo en virtud del incumplimiento de alguno de los factores de competencia, sino que lo hizo con fundamento en normas de reparto; y aunque la segunda autoridad a la que se repartió la tutela sí hizo referencia al factor territorial, la Sala considera que el conflicto suscitado entre las autoridades no se circunscribió a dicho argumento.(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iv) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 22 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania , mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto ante los jueces municipales del mismo municipio, toda vez que afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la
del mismo municipio, toda vez que afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(v) En consecuencia, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania que, en lo sucesivo, se
abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la partedemandante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC 5285. Archivo “001Demanda”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5285, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “003AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [3] Archivo “004ActaReparto.pdf”. [4] Archivo “006AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[12] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[2] Archivo “003AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [3] Archivo “004ActaReparto.pdf”. [4] Archivo “006AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [5] Archivo “Correo envio ICC 5285” [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de